REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004582
ASUNTO: KP01-P-2007-004582

JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Oswaldo José González Araque
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cristina Coronado
DEFENSA PRIVADA: Abg. Isaac Martínez
IMPUTADO: Jorge Rafael Rodríguez
DELITO: Homicidio Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el articuló 406 numeral tercero, literal A, en relación con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal.

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, en el asunto KP01-P-2007-004582, seguido a el ciudadano JORGE RAFAEL RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 12882188 por la comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el articuló 406 numeral tercero, literal A, en relación con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El 13 de Noviembre del 2009 se constituyó en Tribunal de Juicio No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal No. KP01-P-2007-004582. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, y a tal efecto ese día se decidió:
PRIMERO: En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad, de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan a el acusado, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por el Delito de Homicidio Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el articuló 406 numeral tercero literal A, en relación con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal. Asimismo el Tribunal considera que las pruebas presentadas son útiles, necesarias y pertinentes en contra de ciudadano Jorge Rafael Rodríguez por el delito Homicidio Calificado Frustrado y por ello se Admiten Totalmente. Como las pruebas ofrecidas son del proceso y en virtud del principio de comunidad de la prueba la defensa podrá hacer uso de ellas en tanto y cuanto lo considere pertinente para la defensa.
SEGUNDO: Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada del acusado de autos quien expuso: “En virtud de la reforma del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo que establece el primer aparte del mismo, solicito al tribunal se le conceda la palabra a mi representado, antes de proceder a la juramentación de los ciudadanos escabinos, por cuanto me ha manifestado su voluntad de hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, es todo.”
Vista la solicitud de la defensa este Tribunal le fue concedido el derecho de palabra al acusado JORGE RAFAEL RODRÍGUEZ, impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS por los cuales lo acusa el Ministerio Público.
Escuchada la decoración del acusado, la Defensa solcito nuevamente el derecho de palabra y manifestó: “Vista la manifestación de mi representado, solicito al Tribunal pase a imponer la pena con la rebaja de Ley, es todo.”
De igual manera se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “vista la admisión de los hechos realizada por el acusado solicita la imposición de la pena inmediata, y corresponde al Tribunal de Ejecución pronunciarse en relación a la medida de coerción, es por lo que, solicito que la misma debe mantenerse. Es todo.”

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción la cual es privación judicial preventiva de libertad, se acuerda mantener la misma, en el centro penitenciario de la región centro occidental uribana..

CUARTO: Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En fecha 05 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las once 11:30 a.m., se encontraba en la residencia materna, ubicada en barrio primero de mayo, calle 26 entre carreras 9ª, y 9B, casa de color S/N, Quibor, Estado Lara, la ciudadana YURMYS COROMOTO DIAZ, portadora de la cedula de identidad Nº 16.060.219, cuando se presenta el ciudadano JORGE RAFAEL RODRÍGUEZ, quien es su conyugue, manifestándole que se fuera para la casa que ambos habitaban, como la respuesta de su concubina fue negativa, esta la agarra por la parte de atrás con intención de matarla, lesionándole la cara anterior del cuello, así como la glándula tiroidea, esófago y el nervio laringe, con una navaja, tal como se desprende de del acta de entrevista realizada a dicha ciudadana, así como de la entrevista realizada al menor FREDDY JOSUE DIAZ, quien es el hijo de la victima y testigo presencial, igualmente también se desprende de la entrevista tomada al ciudadano JOSÉ RUFO JIMENEZ vecino, quien escucho los gritos, encontró al ciudadano JORGE RAFAEL RODRÍGUEZ, agrediendo a la ciudadana, logrando separarla del mismo, amenazando dicho ciudadano con quitarse la vida, saliendo de la residencia con la victima trasladándose con dicha ciudadana al Núcleo de asistencia Hospital de Quibor. Una vez en el Hospital Baudilio Lara, los funcionarios Cabo Primero EDILIO REYES y Distinguido EDUARDO BLANCO, ambos adscritos a la Comisaría Nº 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes fueron comisionado para tal hecho, sostuvieron conversaciones con los familiares de los mismos, quienes manifestaron que el exconcubino de la ciudadana YURMYS DIAZ, la había cortado con un arma blanca (navaja), el mismo pensando que había muerto, se cortó el cuello, posteriormente procedieron a identificar a las partes quedando identificados como: YURMYS COROMOTO DIAZ y JORGE RAFAEL RODRÍGUEZ, quienes según diagnostico realizado por la Dra. Yaqueline Somalen, la primera presentó herida cortante por arma blanca, en la región del cuello, circunstancia que fue corroborada por la valoración medico forense realizada por el doctor Franco García Valecillo, Así mismo los funcionarios policiales obtuvieron la información que el imputado tenia el arma incrustada en el cuello.

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de Homicidio Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el articuló 406 numeral tercero, literal A, en relación con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de Homicidio Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el articuló 406 numeral tercero, literal A, en relación con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

PENALIDAD

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 406 numeral segundo, literal A, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del código Penal, es decir, el delito de Homicidio Calificado Frustrado, esto es, prisión de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS, sumados la pena resulta de CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta VEINTINUEVE (29) AÑOS la pena inicial a cumplir.
Rebaja de la mitad de la pena, es decir CATORCE AÑOS Y CINCO MESES en virtud de la Admisión de los Hechos quedando la pena inicial a cumplir de CATORCE (14) AÑOS Y CINCO (5) MESES y en virtud del Atenuante establecido en el Articulo 82 del Código Penal se le rebaja la tercera parte de la pena, quedando La Pena a cumplir de NUEVE (9) AÑOS, por cuanto además el acusado no presenta conducta predelictual anterior a esta. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JORGE RAFAEL RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 12882188 , nacido el 27-03-1975, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, hijo de María La Cruz Rodríguez y José Baldomero Rodríguez, con domicilio en las afueras de la ciudad de QUIBOR, Municipio Jiménez, en la Vía a Palo Negro, Casa de barro, a tres cuadras de una venta de artesanía, a cumplir la pena de PENA DE NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el articuló 406 numeral tercero, literal A, en relación con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE