República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 17 de NOVIEMBRE del 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-0010023

Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE

Imputado: DAMASCO ALFREDO COVIS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 25.433.652, Natural de: Barquisimeto del Estado Lara; fecha de nacimiento: 15-03-1.986; edad: 23 años; hijo de los ciudadanos: Irma Hernández y Cruz Mario Covis; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: comerciante: bachiller; Residenciada en: Las Colina de San Lorenzo, calle Simón Bolívar entre carreras 3 y 4 casa Nro. s/n de color verde con blanco, con cerca de alambre, diagonal a una cancha, teléfono: 0426-4515892, pertenece a su progenitora. Barquisimeto Estado Lara.

Defensa Privada: Abg. JUAN GUTIERREZ.-

Fiscal 4º del Ministerio Público: Abg. Lucia Anzola.-

Delito: PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de del Código Penal.-

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por el ciudadano DAMASCO ALFREDO COVIS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 25.433.652, y precalifico los hechos por el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de del Código Penal, solicito se califique la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además de solicitar que fuese decretada la aprehensión como flagrante, y se continuara el asunto por el procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez explicó al imputado DAMASCO ALFREDO COVIS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 25.433.652, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 Constitucional, y del hecho que le atribuyó el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción que se acogía al Precepto Constitucional.

Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: solicito el procedimiento ordinario, Medida de coerción que prevé el artículo 256 que a bien considere el Tribunal, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 y del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: DAMASCO ALFREDO COVIS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 25.433.652, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de del Código Penal.-

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DAMASCO ALFREDO COVIS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 25.433.652, la cual consiste en presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ; haciendo la salvedad que el incumplimiento de la obligación impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se impone al ciudadano DAMASCO ALFREDO COVIS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 25.433.652, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de del Código Penal.-

SEGUNDO: Se ordena proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se decreto la aprehensión del imputado DAMASCO ALFREDO COVIS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 25.433.652, en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. WENDY AZUAJE

EL SECRETARIO