REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de noviembre de 2009 Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2009-009914
JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.

IMPUTADO: JUAN CARLOS FUENTES TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 17.783.819, Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 27-09-1.984; Edad: 25 años; Hijo de los ciudadanos: Juan José Fuente y Siorelys de Fuente; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Comerciante: grado de instrucción: bachiller; Residenciada en: Urb. El Trigal Manzana 5 con transversal 7, casa 5-A. Cabudare Estado Lara.-

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Carlos Arnaldo Rangel Mendoza.-

FISCALÍA 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. Abg. Lucia Anzola

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES.

Celebrada en fecha 16 de noviembre de 2009, la audiencia de presentación de imputado, encontrándose el mismo debidamente asistido por el abogado designado y debidamente juramentados, y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente se sucedió el hecho punible, explanando los hechos que motivaron la detención del imputado de autos; que se encuentra en el Acta Policial levantada por los funcionarios aprehensores, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la detención del imputado de autos, que le llevaron al Ministerio Público a atribuir al ciudadano JUAN CARLOS FUENTES TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 17.783.819, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, y el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal y articulo 413 Ejusdem.-




Asimismo, solicito al Tribunal la Representación Fiscal se continúe con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida Privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JUAN CARLOS FUENTES TOVAR, identificado en autos.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción de manera “afirmativa”, se le concedió la palabra al imputado, identificado en autos, quienes en forma voluntaria y de manera individual manifestó su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a la defensa Técnica Abg. Carlos Arnaldo Rangel Mendoza, quien manifestó: solicito el procedimiento ordinario, Medida de coerción que prevé el artículo 256 que a bien considere el Tribunal. La victima sobreviviente manifiesta en la entrevista dijo que no podría reconocer a la persona que disparo y mal podríamos establecer que Juan Carlos, sea la persona que haya ocasionado los hechos referidos por el M.P. también refiere las actas policiales que mi defendido fue aprehendido supuestamente corriendo y con un arma en la mano derecha, se ha podido evidenciar en este tribunal que el imputado no tiene movilidad en dicha mano por lo que la aseveración realizada por los funcionarios carece de veracidad y legalidad, y por ello solicito que no se acuerde la medida de privación de libertad por cuanto no se dan los extremos de los articulo 250, 251 y 252 , por cuanto tiene un domicilio fijo, no existe peligro de obstaculización y de fuga, pero la defensa esta clara que los hechos que se le imputa por la penalidad a imponer no merece ningún tipo de beneficio sin embargo, por la duda que presenta el asunto en las actas policiales suscrita por los funcionarios deja mucho que decir su veracidad y lo lógico es solicitar a este Tribunal que imponga una medida cautelar, y solicita al Tribunal copia simple del presente asunto. Solicito igualmente un reconocimiento medico legal en la Medicatura Forense. Es todo. Solicito copias del asunto.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:


PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, puesto que de actas se observa que le fue incautada al imputado de autos presuntamente un arma de fuego que lo pudiera vincular con la comisión del hecho punible, aunado a que la detención del imputado se produjo cerca del sitio en el que fue encontrada una de las personas que actualmente se encuentra muerta y otra persona que hoy día se encuentra lesionada quien en el acta de entrevista y en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes se identifico como hermano del occiso.-

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se hace necesario profundizar en la investigación, y practicar diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos atribuidos por el Ministerio Publica.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en audiencia al imputado de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ante la existencia de elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho punible atribuido, y que permiten presumir que los mismos pudieran tener relación con los elementos de convicción siguientes: Acta Policial, en la que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos, la planilla de la cadena de custodia en la que se describe el arma presuntamente incautada al imputado para el momento de su detención.-

CUARTO: Analizadas las circunstancias particulares del caso respecto al imputado JUAN CARLOS FUENTES TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 17.783.819, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los delitos atribuidos ameritan pena corporal, existen suficientes elementos de convicción para estimar la probable participación del referido imputado en el delito atribuido, la cuantía de la pena eventualmente imponible; surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad al imputado JUAN CARLOS FUENTES TOVAR, identificado en autos, puesto que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la región centro Occidental.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN CARLOS FUENTES TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 17.783.819, Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 27-09-1.984; Edad: 25 años; Hijo de los ciudadanos: Juan José Fuente y Siorelys de Fuente; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Comerciante: grado de instrucción: bachiller; Residenciada en: Urb. El Trigal Manzana 5 con transversal 7, casa 5-A, de Cabudare del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, y el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal y articulo 413 Ejusdem.-

SEGUNDO: Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código al imputado de autos.-

TERCERO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la practica de evolución en la Medicatura Forense-. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
JUEZ NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO