REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de noviembre de 2.009 Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2009-008599.-

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.
SECRETARIO: Abg. Jose David Andrade
ACUSADO: ROGERTH GREGORIO PALENCIA VARGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.481.697, Natural de: Barquisimeto; Fecha de Nacimiento: 11-07-1.964; Edad: 45 años; Hijo de los ciudadanos: Neyda del Carmen Palencia; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: obrero; Residenciada en: Vía Quibor, Bario Los Ángeles, sector 3, calle principal casa s/n de color verde con cerca de alambre, a lado de la sra. Milagro Palencia, Barquisimeto Estado Lara.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. HONORIO MELENDEZ.-

FISCALÍA 20º del Ministerio Público: Abg. DESIRE DABOIN.-

DELITO: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 78 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control fundamentar la decisión mediante la cual se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano ROGERTH GREGORIO PALENCIA VARGA, identificado en autos, en la oportunidad en la que fue celebrada la audiencia preliminar, siendo motivada la decisión en los términos siguientes:

En el día de hoy, dieciséis de noviembre de dos mil nueve, siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar se constituye el Tribunal de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal, del Estado Lara, a objeto de efectuar la audiencia preliminar de conformidad con el Artículo 327 de del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto.-

Seguidamente le fue otorgada la palabra a la representación Fiscal quien expuso: “Esta representación fiscal ciudadano Juez, ratifica en esta audiencia, acusación en contra del Imputado ROGERTH GREGORIO PALENCIA VARGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.481.697, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 78 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en la cual especifico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido en fecha 06-11-2008, y la cual corre inserta en el presente asunto, desde los folios 01 al 23 y que procedo a narrar en forma breve y oral en este acto. Explicada como quedo la acusación la vindicta Publica, como sanción, solicita para el imputado, se imponga la Medida Cautelar, establecida en el artículo 250 del COPP, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a ella. Así mismo, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9° Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial, las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas, si es el caso, en su debida oportunidad, en el Juicio Oral, por considerarlas lícitas legales, pertinentes y necesarias, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevas evidencias, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción, solicito la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado de autos.

Seguidamente se le da la palabra a la victima quien manifestó: cuando murió mi hijo el llego en un jepp, murmurando cosas pero yo estaba dormida y algunas personas lo sacaron y luego todos los 19 me dice que no sea tan mala madre y yo quiero que se haga ley por el sufrimiento de la muerte de mi hijo y de verdad que yo quiero que se haga ley, por mi hijo. Usted siente algo por el sr.? No. Siente odio por el sr.? Rencor. El se ha metido con usted, como insultos, amenaza, o se mete a su casa? No. Solo me hace morisquetas. Que quieres decir tu con que se haga ley? Porque yo quiero que lo metan preso, por lo de mi hijo. Es todo. Se le cede la palabra a su representante legal: bueno lo mismo que mi hija dijo, y lo único es que se mete mucho por el barrio con mi hija y se burla. Es todo.

Acto seguido, esta Juzgadora explicó al imputado de autos, el significado de la presente audiencia, conforme a los artículos 130, 131 y 132 del COPP, así mismo le impuso del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, se le instruyo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como forma de Auto Composición Procesal, entre ellas el Principio de Oportunidad, de los Acuerdo Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los articulo 37 y sigtes., 40 y 42 del ejusdem y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos, se le preguntó si estaban dispuesto a declarar o hacer uso de ellas y el adolescente Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción:”si voy a declarar, si todo lo que el Ministerio Publico dice yo estuve con ella y estuvo embarazada de mi, me denunciaron, porque yo había abusado de ella, y lo que veo es que ella me quieren ver preso. Es todo. Pregunta el M.P. y el Imputado responde: usted reconoce que tuvo relaciones con ella? Si. Usted Convivió Con Ella? No. Usted reconoce que ese hijo es suyo? Ese es el problema que cuando naciera el niño se le iba hacer el examen de adn, y como murió no se pudo. Cuando se entero usted de su embarazo? Mucho después. Y esa es tu duda? Si. Es todo. Yo en este acto manifestó que admito los hechos que me atribuye el Fiscal del Ministerio Publico, y en este sentido quiero hacer uso de la figura de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.

Seguidamente le fue cedida la palabra a la defensa del imputado de autos quien expuso: oída la admisión de los hechos realizada por mi representado, y visto que el delito no excede en su limite máximo de cuatro años y por cuanto es procedente el aplicación del principio de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al articulo 42 del COPP, solicito a este Tribunal le sea otorgada dicha medida. A los efectos de evitar un delito posterior solicito que se le imponga una condición que consista en que no se acerque a la victima, ni le haga las mofas que la victima dice para evitar problemas a futuro. Es todo.

Ahora bien, atendiendo a la exposición de las partes esta Juzgadora verificado como fue el cumplimiento de los requisitos a que se contra el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Admitió totalmente la acusación fiscal, en contra del imputado ROGERTH GREGORIO PALENCIA VARGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.481.697, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 78 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público referente a las testifícales y documentales, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Asimismo, por cuanto el acusado manifestó en forma voluntaria admitir los hechos por los que se le acusa y a su vez manifestó hacer uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso, y en virtud de que se esta en presencia de un delito que en su limite máximo no excede de cuatro años y habiendo cumplido el acusado con la exigencia que establece la ley que debe admitir la responsabilidad en cuanto a los hechos imputados por el Ministerio Publico, es por lo, pasa a otorgar la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al articulo 42 del Código Organico Procesal Penal, en la causa que se lleva al ciudadano ROGERTH GREGORIO PALENCIA VARGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.481.697, y se acuerda suspender el periodo a prueba por el lapso de ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS, para lo cual, el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones previstas en los numerales 1, 2, 7, y 8 del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: .- Residir en la siguiente dirección en un lapso de 15 días que empezara a correr desde el día de mañana 17-11-2009, en la calle 3 entre 7 y 8, Barrio Pueblo Novio, al frente de un saiver a que la Sra. Neide Palencia. y cualquier cambio de domicilio deberá aportarlo al Tribunal; .- Mantenerse en un trabajo estable, durante el plazo de 11 meses y 15 días y para ello consignar constancia de trabajo; .- Prohibición de acercarse a la victima, por si o por interpuestas personas, ni en su casa, o su lugar de estudio; .- Asistir a charlas de orientación personal en la casa de la mujer y/o cualquier institución privada de la cual pueda consignar constancia de ello; .- Debe asistir al delegado de prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

DECISION:

En razón de los fundamentos que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECIDE: Este Tribunal considera que en virtud de que estamos en presencia de un delito que en su limite máximo no excede de cuatro años y habiendo cumplido el acusado con la exigencia que establece la ley que debe admitir la responsabilidad en cuanto a los hechos imputados por el Ministerio Publico, es por lo, que decreta la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al articulo 42 del Código Organico Procesal Penal, en la causa que se lleva al ciudadano ROGERTH GREGORIO PALENCIA VARGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.481.697, y se acuerda suspender el periodo a prueba por el lapso de ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS, para lo cual, el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones previstas en los numerales 1, 2, 7, y 8 del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: .- Residir en la siguiente dirección en un lapso de 15 días que empezara a correr desde el día de mañana 17-11-2009, en la calle 3 entre 7 y 8, Barrio Pueblo Novio, al frente de un saiver a que la Sra. Neide Palencia, y cualquier cambio de domicilio deberá aportarlo al Tribunal; .- Mantenerse en un trabajo estable, durante el plazo de 11 meses y 15 días y para ello consignar constancia de trabajo; .- Prohibición de acercarse a la victima, por si o por interpuestas personas, ni en su casa, o su lugar de estudio; .- Asistir a charlas de orientación personal en la casa de la mujer y/o cualquier institución privada de la cual pueda consignar constancia de ello; .- Debe asistir al delegado de prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Así mismo, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe un delegado de prueba.- Oficiese a la Casa de la Mujer a objeto que brinde charlas de orientación psicologicas al imputado de autos.- Publíquese, regístrese, cúmplase.

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL.

ABG. Wendy Carolina Azuaje Pérez.

El SECRETARIO.