República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 16 de NOVIEMBRE del 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005693

Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE

Imputado: JORGE RENE LOVERA, Titular de la cedula de identidad Nº 7.171.997, venezolano, mayor de edad, nacido 22-11-1.963, de 45 años de edad, oficio: Técnico Radiólogo; residenciado Callejón Miranda casa Nro. 28, sector El Roble Municipio Los Guayos Estado Carabobo de Barquisimeto del Estado Lara.-

Defensa Publica: Abg. TIBISAI LUCENA.-


Fiscal 4º del Ministerio Público: Abg. Lusia Anzola.-

Delito: LESIONES CULPOSA (VIALES), previsto en el articulo 420 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho punible, en perjuicio de las niñas Gabriela Suarez Gómez y Daniela Gómez Suárez siendo sus representantes legales sus padres Norbis Suarez, y Daniela Gómez Suárez.-

Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, explicando al imputado, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ yo tuve un accidente de transito el 10-12-2006 y en aquel momento pedí mi situación en transito y después viene a declarar y así fue en la brigada 51 y me dijeron que el caso paso a la fiscalia y la compañía contrato un abogado y yo seguí trabajando y luego me postularon un trabajo mejor y estoy trabajando en GNV gas natural vehicular, y entonces el policía que nos da apoyo en la compañía me pidió la cedula a todo el personal y me dice que estoy solicitado y yo no le creía y le dije que seria por un accidente en el 2006, y yo le dije que iba a llamar y llame a mi ex jefe no me contestaban creo que Por ser sábado y en la comandancia en Yaracuy me presentaron todo el apoyo y hasta me daba risa porque no sabia lo que me estaba pasando y luego hablaron con el fiscal y me trajeron de una vez y yo le dije que yo hacia trabajos en caracas, imagínese sin yo saber que tengo antecedentes imagínese el trato no iba hacer igual, y para aquel tiempo mi abogado lo único que hacia era decirme que todo estaba bien y estaba esperando juicio. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: esta Representación Fiscal imputa en este acto al ciudadano JORGE RENE LOVERA conforme a la jurisprudencia de sala constitucional con carácter vinculante del T.S.J, de fecha 30-10-2009 Nro. 1381 exp. 08-0439, por el delito de LESIONES CULPOSA (VIALES), previsto en el articulo 420 ordinales 1 y 2 del CP, en perjuicio de Norbis Suarez, Jorge Suárez, la menores Gabriela Suárez Gómez y Daniela Gómez Suárez, se solicita igualmente procedimiento ordinario, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinales 3. Presentación cautelar cada 30 días, Es todo.

De este mismo modo, le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, quien peticiono: Solicito se deje sin efecto la orden de captura, se le imponga la medida cautelar prevista 256. Ordinal 9 que es asistir al Tribunal cuando se le requiera, no estoy de acuerdo con la medida cautelar de presentación cada 30 días, por cuanto mi defendido no esta domiciliado en el Estado Lara, y la orden de aprehensión fue librada en virtud de que no se consiguió en su domicilio ya que el realizo cambio de domicilio, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicito que se le otorgue una boleta de libertad para que mi defendido la porte. Es todo.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
Como punto previo se deja constancia que este Tribunal en vista de la imputación fiscal que realizo el Ministerio Publico, conforme en concordancia jurisprudencia de sala constitucional con carácter vinculante del T.S.J, de fecha 30-10-2009 Nro. 1381 exp. 08-0439, por el delito de LESIONES CULPOSA (VIALES), previsto en el articulo 420 ordinales 1 y 2 del CP, en perjuicio de NOrbis Suarez, Jorge Suárez, la menores Gabriela Suárez Gómez y Daniela Gómez Suárez, y en la cual se exhibieron las actas de investigación del expediente por parte del Ministerio Publico a efectos vivendi, a la defensa publica del imputado, a los fines de que se impusieran, celebrando la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

PRIMERO: Se acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

SEGUNDO: Analizada las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; y atendiendo que el imputado manifestó que actualmente desempeña una labor estable en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo se impuso Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir cuando el Tribunal y la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico lo requieran; haciendo la salvedad a ambos imputados que el incumplimiento de la obligación impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ejusdem.-


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se impone al ciudadano JORGE RENE LOVERA, Titular de la cedula de identidad Nº 7.171.997, venezolano, mayor de edad, nacido 22-11-1.963, de 45 años de edad, oficio: Técnico Radiólogo; residenciado Callejón Miranda casa Nro. 28, sector El Roble Municipio Los Guayos Estado Carabobo de Barquisimeto del Estado Lara, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir cuando el Tribunal y la Fiscaliza Cuarta del Ministerio Publico lo requieran

SEGUNDO: Se ordena proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Por cuanto de la revisión del sistema juris 2000 llevado por este Juzgado se constato que existe el asunto P-07-742 con el Tribunal de Control Nro. 05, que guarda relación con las presentes actuaciones toda vez que en el mismo se acordó la practica de un mandato de conducción en la forma que señala el articulo 310 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud del Principio de la Unidad del proceso se ordena solicitar las mismas al referido Juzgado a los fines de ser acumuladas a las presentes actuaciones, conforme al articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. WENDY AZUAJE

EL SECRETARIO