República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 13 de NOVIEMBRE del 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008695

Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE

Imputado: Pedro Suliban Rivas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.228.723, venezolano, natural de: Santa Cruz de Mara Estado Zulia, nacido el 19-05-1982, de 27 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Artesano, hijo de Pedro Rivas y Adelaida Mejias, residenciado en: el Barrio Unión, calle 2 entre avenidas 3 y 4, casa Nº 3-57, de color azul, a media cuadra de la panaderia de Barquisimeto del Estado Lara.

Defensor Privado: Abg. Yaira Rivero, y Abg. Zuleima Colmenarez.-

Fiscalía Novena del Ministerio Público: Abg. Lenin Morles.-

Delito: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal.

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que resulto aprehendido el ciudadano PEDRO SULIBAN RIVAS, identificado en autos, a quien le fue atribuida la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal, solicitando que la causa se continuara por el procedimiento abreviado con fundamento en lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando igualmente la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en las presentaciones periodicas por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

Acto seguido el Tribunal le explico al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 Constitucional, y del hecho que le atribuyó el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su voluntad de acogerse al precepto Constitucional.-. Es todo.

El Tribunal otorgo el derecho de palabra a la Defensa del imputado de autos quien expuso: Estamos de acuerdo con la aplicación del procedimiento abreviado y solicito la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contemplada en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal.

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Pedro Suliban Rivas, identificado en autos, la cual consiste en presentaciones periódicas ante la Taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto del Estado Lara cada 15 días, haciendo la salvedad que el incumplimiento de la obligación impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se impone al ciudadano Pedro Suliban Rivas, identificado en autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° consistente en presentaciones periódicas ante la Taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto del Estado Lara cada 15 días, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal.


SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-

TERCERO: Se decreto la aprehensión del imputado de autos, en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. WENDY AZUAJE

EL SECRETARIO