República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 13 de NOVIEMBRE del 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008664

Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE

Imputados:

1.- SAMUEL JOSÉ CAPOTE MALAVÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.644.130, nacido en el Estado Guárico, el 29-04-86, de 23 años, luchador social, hijo de María Malavé (V) y José Capote (V), soltero viviendo en concubinato, 1er año abandonado, residenciado en Caserío El Hatico, calle Principal, El Tocuyo. Casa s/n, Familia Los Camachos del Estado Lara.-

2.- FRANKLIN ANTONIO ALVARADO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.431.995, nacido en El Tocuyo el 28-10-86, de 22 años, mecánico, hijo de Maura Torres Chávez (V) y Franklin Antonio Alvarado (V), soltero, 2do año culminado. Residenciado en Urbanización Los Palmares, calle 2, casa A-9, Vía al Tocuyo, del Estado Lara.

Defensor Privado: Abg. Carlos Gonzalo Sanchez.-

Fiscalía Séptima del Ministerio Público: Abg. Lexi Sulvaran .-

Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.-


Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que resultaron aprehendidos los ciudadanos SAMUEL JOSÉ CAPOTE MALAVÉ, y FRANKLIN ANTONIO ALVARADO TORRES, antes identificados, a quienes les fue atribuida la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, solicitando que la causa se continuara por el procedimiento abreviado con fundamento en lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando igualmente la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en las presentaciones periodicas por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal.-

Acto seguido el Tribunal le explico a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo eximen de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 Constitucional, y del hecho que le atribuyó el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando su voluntad de acogerse al precepto Constitucional.-. Es todo.

El Tribunal otorgo el derecho de palabra a la Defensa de los imputados de autos manifestó que estuvo de acuerdo con el procedimiento abreviado y con la medida de presentación, solicitando que sea presentaciones cada mensual.


Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.-

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos SAMUEL JOSÉ CAPOTE MALAVÉ, y FRANKLIN ANTONIO ALVARADO TORRES, identificados en autos,, identificado en autos, la cual consiste en presentaciones periódicas ante la Taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto del Estado Lara cada 15 días, haciendo la salvedad que el incumplimiento de la obligación impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.



DISPOSITIVA


Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: Se impone a los ciudadanos SAMUEL JOSÉ CAPOTE MALAVÉ, y FRANKLIN ANTONIO ALVARADO TORRES, identificados en autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4ª consistente en presentaciones periódicas ante la Taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto del Estado Lara cada 15 días, y Prohibición de Salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.-


SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-


TERCERO: Se decreto la aprehensión del imputado de autos, en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. WENDY AZUAJE

EL SECRETARIO