REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de NOVIEMBRE de 2.009 Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2007- 011322.-
JUEZ: Abg. Wendy Azuaje.
SECRETARIO: Abg. Jose David Andrade.-
ACUSADO: JUAN DIEGO CAMACHO AGUILAR, portador de la cédula de identidad N° V- 19.241.258, nació el 25/06/86, de 21 años de edad, en Barquisimeto Estado Lara, Venezolano, Soltero de ocupación u oficio hijo de Maribel Aguilar y Eligio Camacho, residenciado en Siquisique Barrio Italia final calle comercio casa N- 04, teléfono 0416-0255843, de Barquisimeto del Estado Lara.-
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ruben Dorante.-
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lexy Sulvaran.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 ordinal 2 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control nro. 9 fundamentar la ampliación del lapso para el cumplimiento de las obligaciones impuestas al probacionario con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JUAN DIEGO CAMACHO AGUILAR, portador de la cédula de identidad N° V- 19.241.258, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 ordinal 2 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.-
En el día de hoy 13 de noviembre de 2009, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 09 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuesta con ocasión a la suspensión condicional del proceso otorgada al probacionario JUAN DIEGO CAMACHO AGUILAR, antes identificado, en audiencia celebrada por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 13 de junio de 2008.-
El Tribunal le otorgo la palabra al imputado de autos de los derecho contenidos en los articulos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le explica el precepto constitucional, consagrado en el articulo 49 ordinal 5to y acto seguido el imputado libre de presión, apremio y coacción, aduce lo siguiente: yo no me presentaba porque nunca me llego la boletas de notificaron sobre lo de la delegada de prueba, y como yo vivo en siquisique nunca me llegaron estas notificaciones y ahorita me encuentro estudiando en la escuela de formación de guardia en la extensión de punta de mata. Es todo.
De este mismo modo, se le otorgo la palabra a la defensa, quien manifesto: Es el caso de mi defendido este Tribunal de control le otorgo una medida condicional d suspensión condicional del proceso, en fecha 13-06-2008, lo cual consistía en residir en un lugar determinado y mantenerse en una actividad estable laborar la cual mi defendido ha venido cumpliendo lo cual la única falta seria que mi defendido no acudió ante el delegado de prueba por cuanto no fue notificado sobre que tenia que presentarse ante la unidad técnica. Es por ello que le solicito que se le amplié la presente medida dándole la oportunidad nuevamente de que quede bajo la vigilancia de su superior y como mi representado tiene que vivir allí. Es todo.
De igual modo, se le concedió la palabra al Fiscal 7ma del Ministerio público quien expuso: visto que el ciudadano se encuentra en la escuela de formación de guardias nacional de punta de mata, la cual si bien es cierto no justifica el incumplimiento en cuanto a su presentación ante el delegado de prueba tal y como le fue ordenado, el Ministerio Publico vista la entidad del delito por el cual fue presentada la acusación, y dado el hecho de que el imputado, manifiesta su voluntad de someterse a las condiciones que nuevamente imponga el Tribunal el M.P. no formula objeción a fin de que se extienda por un año el plazo concedido conforme a los previsto al articulo 46 ordinal 2 del COPP. Es todo.-
Visto lo expuesto por el Ministerio Público, la Defensa Pública, y el acusado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda por ser procedente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 ordinal 1 del Código Organico Procesal Penal, acordó AMPLIAR LA MEDIDA DE SUPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) AÑO en el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.) Residir en un lugar determinado, como lo es en la Escuela de formación de Guardias Nacionales Extensión Punta de Mata Cnel. Leonardo Infante Cuerpo de Alumno. 2.) Mantenerse bajo la Vigilancia del Coronel a cargo de la Escuela de Formación de la Guardia Nacional Bolivariana, de Punta de Mata, el cual deberá notificar a este despacho el cumplimiento de dicha condiciones y cualquier cambio del alumno a otra dependencia deberá notificarlo igualmente. Asi mismo, se acuerda nombrar como correo especial al acusado a los fines de que presente oficio dirigido a su supervisión participándoles de lo decidido en este Tribunal.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control nro. 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: AMPLIAR a favor del ciudadano JUAN DIEGO CAMACHO AGUILAR, portador de la cédula de identidad N° V- 19.241.258, LA MEDIDA DE SUPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) AÑO en el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.) Residir en un lugar determinado, como lo es en la Escuela de formación de Guardias Nacionales Extensión Punta de Mata Cnel. Leonardo Infante Cuerpo de Alumno. 2.) Mantenerse bajo la Vigilancia del Coronel a cargo de la Escuela de Formación de la Guardia Nacional Bolivariana, de Punta de Mata, el cual deberá notificar a este despacho el cumplimiento de dicha condiciones y cualquier cambio del alumno a otra dependencia deberá notificarlo igualmente. Se designa como Delegado de Prueba quien se encargara de la supervición y vigilancia de las condiciones impuestas AL COMANDANTE DEL CUERPO DE ALUNNOS DE LA ESCUELA DE FORMACIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL DE PUNTA DE MATA, quien remitira periódicamente el correspondiente informe respecto al cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal al probacionario.- Asimismo, se acuerda nombrar como correo especial al acusado a los fines de que presente oficio dirigido a su supervisión participándoles de lo decidido en este Tribunal.
Publíquese.- Regístrese.- cúmplase.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL.
ABG. WENDY AZUAJE
EL SECRETARIO
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