República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 10 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007055

Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE

Acusados:

1.- Clemente Iván Salcedo, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.556.596, soltero, de 45 años, nacido en Barquisimeto el 26.11.1964, Estado Lara, trabaja en una latonero, domiciliado barrio 5 de julio calle 3 carrera 4 casa 243, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a quien se le atribuyo la comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 ordinal 1º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.-

2.- José Pastor Medina Galíndez, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.277.732, soltero, de 28 años, nacido en Barquisimeto 19-03-81, Estado Lara, trabaja en una obrero, domiciliado caribe 2, calle 2 entre 5 y 6 casa 47, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a quien se le atribuyo la comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 ordinal 1º en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.-

3.- Seleucio Segundo Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.321.150, Casado, de 62 años, nacido en SANARE el 24-03-47, Estado Lara, trabaja en una CHOFER, domiciliado en la Urbanización los crepúsculos sector 2, vereda 28, Nº 7, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; a quien le fue atribuida la comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 ordinal 1º en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.-

4.- Luis Alberto Salcedo León, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.867.153, soltero, de 25 años, nacido en Barquisimeto el 11-10-83, Estado Lara, trabaja como obrero, Domiciliado Barrio la batalla sector 1 calle la línea con carrera 7 y 8 casa 10-139, de la ciudad de Barquisimeto-Estado Lara, a quien se le atribuyo la comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 ordinal 1º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.



Defensores Privados:
.- Abg. Yaira Rivero. (Defiende a José Pastor Medina Galíndez).
.- Abg. Joseph Y. Gutiérrez Suárez y Abg. Wilmer Muñoz (quienes defiende a Seleucio Segundo Pérez).

Defensores Públicos:

.- Abg. Luisa Oribio. (Defiende a Luís Alberto Salcedo León)
.- Abg. Zarelly Gioconda Zambrano Molina (Solo por este acto por el Defensor Público Abg. Miguel Ángel Piñango quien defiende a Clemente Iván Salcedo).

Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Yuranci Arteaga.-

VICTIMA: MARITZA CAROLINA MOSQUERA, representante legal del niño Francisco Javier Hidalgo Mosquera.-


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día 6 de noviembre de 2009, procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, atendiendo a los hechos atribuidos por el Ministerio Publico plasmados en el escrito acusatorio cursante desde el folio 148 al 162 del presente asunto, así como los alegatos que cada una de las partes presento en audiencia, esta Juzgadora decidió lo siguiente:

DEL RECURSO DE NULIDAD

Debe hacerse mención al recurso de nulidad interpuesto por la abogada Defensora Dra. Luisa Oribio, quién en representación del imputado LUIS ALBERTO SALCEDO LEON, identificado en autos, alegando que le fueron violentados derechos fundamentales, toda vez que fue sometido a torturas graves para el momento de su detención por lo que bajo tales circunstancias no puede presentarse la acusación y la obtención de la prueba seria ilícita, causando la nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Toda vez que fue alegada violaciones de derechos fundamentales presuntamente cometidas por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el que fuera detenido el imputado LUIS ALBERTO SALCEDO LEON, identificado en autos, específicamente el derecho a que se respete la integridad física, psíquica y moral de la persona, dispuesto en el artículo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 125 de la Ley Adjetiva Penal; esto en razón de haber señalado la defensa técnica en audiencia de flagrancia celebrada en fecha 2 de agosto de 2009 que el referido imputado fue sometido a tortura, motivo por el cual esta Juzgadora en dicha oportunidad no obstante observar el estado físico presentado por el referido imputado y haberse percatado de la Constancia medica cursante en autos en copia certifica fechada 31 de julio de 2009 en la que cursante al folio 48 de la primera pieza del presente asunto en la que se hizo constar la existencia de excoriaciones en pecho y espalda, por lo que a objeto de precisar el estado real de salud del imputado de autos, y determinar si el mismo fue sometido a tortura ordeno la practica del reconocimiento medico a practicar en la Medicatura Forense ubicada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, además de ordenar la apertura de la respectiva investigación por ante la Fiscalía de derechos fundamentales respecto a los funcionarios que actuaron en el procedimiento en el que fueron detenidos los imputados de autos, quien con su conocimiento habría de precisar el estado físico del imputado de autos, todo atendiendo a la petición fiscal y el defensor privado que en dicha oportunidad ejerció la representación del mencionado imputado.-

Ante tales circunstancias, y por cuanto los defensores privados solicitaron a este Juzgado mediante escrito cursante al folio 103 de la primera pieza del presente asunto, la practica de un segundo reconocimiento medico forense por un medico forense distinto, puesto que tuvieron conocimiento que el medico forense tenia vinculación con la victima, por lo que se ordeno a estos fines el Traslado del imputado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Extensión Carora del Estado Lara, del ciudadano LUIS SALCEDO, identificado en autos, que permitiría tener el resultado de la evaluación medica practica por expertos médicos respecto al estado físico del imputado de autos, además del resto de los imputados.-

En ese sentido, esta Juzgadora para emitir pronunciamiento respecto a supuestos actos de tortura en perjuicio del imputado LUIS SALCEDO, considero el segundo reconocimiento medico legal practicado por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Extensión Carora del Estado Lara, que en modo alguno fue objetado por la defensa técnica (contrariamente a lo ocurrido con el primer informe medico legal del que se dedujo de antemano oposición al resultado por el abogado defensor del imputado LUIS SALCEDO); observándose del contenido del Informe Medico Legal cursante en la primera pieza del expediente al folio 206, suscrito por el Dr. Carlos Miguel Álvarez G. Experto Profesional Especialista I Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de Carora, lo que se transcribe parcialmente a continuación: … “El estado general del agraviado para el momento del examen se debe considerar como bueno.” …

Por lo que fue determinante para el Tribunal a los fines de llevarle al convencimiento que probablemente no se presento una situación que pueda ser considerada tortura, salvo que la investigación adelantada por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, respecto a supuesta violación de derechos del imputado pueda determinar un situación contraria.-

Siendo que el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no se considerara a los efectos de tomar decisiones los actos cumplidos en contravención de la Constitución y la Ley, y el articulo 191 ejusdem, dispone como uno de los supuesto de procedencia de la nulidad absoluta la violación de derechos Constitucionales, y por cuanto a lo largo de esta fase no se determino violación del derecho a la integridad física, al punto que pudieran preciarse en forma fehaciente actos de torturas, fue lo que le llevo a esta Juzgadora con base al mismo informe medico forense ante señalado a declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del imputado LUIS SALCEDO, ya identificado, toda vez que no se configuran las circunstancias que señalan los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-

EXCEPCIONES INTERPUESTA POR LA DEFENSA

La defensa técnica de los imputados de autos a cargo de los abogados Joseph Y. Gutiérrez Suárez y Abg. Wilmer Muñoz, quienes actuaron en representación del imputado Seleucio Segundo Pérez, identificado en autos, quienes alegaron la existencia de defectos sustanciales en la acusación, toda vez que de conformidad con el artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 numeral 4 literal I ejusdem, se opuso la excepción ya que la acusación no cumple con el 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no se preciso en forma clara y precisa el hecho que se le atribuye a cada imputado específicamente el grado de participación del señor Seleucio Segundo Pérez, como facilitador en el Secuestro, ya que la acusación hay una narración de forma genérica de los hechos y no se estableció una relación de causalidad entre la presunta conducta de Seleucio Segundo Pérez, y el resultado que se produce, tampoco cumple la acusación con los requisitos del numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no se especificaron tampoco para Seleucio Segundo Pérez, los fundamentos para la imputación de forma individual sino que se establecieron los elementos de forma genérica para todos los acusados.


Pudo apreciar esta Juzgadora de la exposición que hiciere la representación fiscal una explicación precisa, clara y circunstanciada del hecho punible que fuera atribuido al imputado de autos, refiriendo circunstancia atinentes a la fecha, lugar en la que presuntamente ocurrió el hecho punible en el que probablemente tuviera participación el imputado Seleucio Segundo Pérez, identificado en autos; haciendo explicita mención de los elementos de convicción que le llevaran a considerar la presunta comisión del referido hecho punible.-

Las circunstancias antes dichas permitieron determinar a esta Juzgadora que existió en la acusación claramente explanado el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico y motivada en forma concordante cada uno de los elementos que convencieron de la presunta ocurrencia del hecho punible en el que tuviera supuesta participación el imputado de autos; de allí que esta Juzgadora al considerar que se cumplieron con los requisitos de la acusación exigidos por el legislador en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2 ejusdem, declara sin lugar la excepción opuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 Nº 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensa técnica del imputado Seleucio Segundo Pérez, antes identificado.-


SOLICTUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:


Con relación a la petición del sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionado por la abogada Yaira Rivero, actuando en defensa del ciudadano José Pastor Medina Galíndez, antes identificado, considera el Tribunal que a los fines de emitir pronunciamiento implica hacer una apreciación del fondo del asunto, puesto que para atribuir o no la participación del imputado en el hecho punible atribuido por la representación fiscal o el grado de participación del imputado de autos, deben valorarse las pruebas traídas al proceso, lo cual corresponde al Tribunal en la fase de Juicio; en razón de ello se declara sin lugar la petición de sobreseimiento realizada de conformidad al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-


PRUEBAS ADMITIDAS

Luego de admitida la Acusación Fiscal, por cumplir con los requisito dispuestos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal paso en admitir totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio por resultar licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose evacuar en juicio oral y publico las pruebas que se indica a continuación:

I.- Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público

Testimoniales:

.- Declaración del funcionario LCDO. DANIEL MORENO, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, respecto a la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-127-DC-AEV-009-08-09, de fecha 01/08(2009, practicada a un vehiculo clase automóvil, marca fiat, modelo Spazio, color Beige, tipo coupe, uso particular, placas ARP-442.-

.- Testimonio de la funcionaria DETECTIVE DINORAH ARROYO, experta al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, respecto a la práctica de la Experticia de Reconocimiento Legal y de Vaciado Nº 9700-127-DC-127-DC-GTFC-161-09, de fecha 14/08/2009, al contenido gravado en un disco compacto de los comúnmente diseñados para ser utilizados en equipos reproductores de discos compactos de computadoras (CD-ROM), de color blanco, marca MAXELL, MODELO 80min/700MB, en el que se lee en inscripciones elaboradas en rojo causa 13F3-1813-09 CASO HIDALGO (NIÑO).-

.- Testimonio de la funcionaria Licenciada Claret Silva, adscrita al Área de Técnica de la Sub-Delegación de Barquisimeto del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, respecto a la practica de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1641-09, de fecha 06 de agosto de 2009, a las siguientes piezas: Dos tarjetas únicas, elaboradas en papel, signadas con los Nos. 2252078104063269, y 4742951461667160.

.- Declaración de los funcionarios Sub Comisario José León, Detectives Pedro Velazco, Adalberto Daza, Leonel Rodríguez, Agentes Fidel Tirado, Reinaldo Nelo, Gerard Useche, Efrén Cordero, Miguel Rodríguez, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento Mayor de Primera Edgar García Montilla, Sargentos Mayores de Tercera Wilfredo Medina Colmenarez, Delfín Torres Duno, Kender Castillo Osta, Sargentos Segundos Alejandro Zabala Parra, Naudy Arrieta Yépez, Jairo Lugo Ramos, Jean Colmenarez, funcionarios adscritos a la DISP, Sub- Comisarios James Fontalba, José Gregorio Escalona, Samiro Freitez, Inspectores Jefes Francisco de Palma, Carlos Hidalgo, e Inspector José Vega, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos en la que fueran aprehendidos los acusados de autos.-

.- Declaración de la ciudadana MARITZA CAROLINA MOSQUERA, quien en su condición de victima y testigo depondrá respecto a las circunstancias en las que fue sometida por sujetos armados y despojada de su hijo de dos (2) años de edad.-

.- Declaración del ciudadano DIMAS HUMBERTO HIDALGO BRICEÑO, quien en su condición de victima depondrá respecto a las circunstancias en que le fue exigida en pago un rescate por sujetos para la entrega de su hijo de dos (2) años de edad.

.- Declaración de los funcionarios CABO 1ro. Andueza Carlos y Distinguido (PEL) CARLOS YAGUA, adscritos a la Comisaría La Batalla de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes realizaran la recuperación del vehiculo tipo camioneta, modelo Montana, color negro, placas 18K-GBJ, en el Barrio el Tostao I, carrera 2, calle 7 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.-

.- Declaración de los funcionarios Sub- Comisario José León, Detectives Pedro Velazco, Adalberto Daza, Leonel Rodríguez, Agentes Fidel Tirado, Reinaldo Nelo, Gerard Useche, Efrén Cordero, Miguel Rodríguez, adscritos al Área de Estrategias Especiales de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, respecto a la practica de la Inspección Técnica en fecha 31/07/09, al inmueble en el que fue rescatado el niño plagiado ubicado en el Barrio 5 de julio, calle 3, carrera 4, casa Nº 243 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y en el que se señalan los objetos que fueron incautados en el lugar.-


Documentales:

.- Relación, Cruce y Análisis obtenidos de la relación de llamadas de los móviles celulares signados con los Nº 0426-959-86-06, y 0416-154-64-18, enviados vía correo electrónico por parte de la empresa de telefonía Movilnet, a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara.-

.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-DC-AEV-009-08-09, de fecha 01/08/2009, suscrita por el funcionario LCDO. DANIEL MORENO, experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara, practicada a un vehiculo clase automóvil, marca Fiat, modelo spacio, color Beige, tipo coupe, placas Nº ARP-442.-

.- Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado Trascripción Nº 9700-127-DC-GTFC-161-09, de fecha 14/08/09, suscrita por la funcionaria Detective DINORAHARROYO, experta al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, al contenido gravado en un disco compacto de los comúnmente diseñados para ser utilizados en equipos reproductores de discos compactos de computadoras (CD-ROM), de color blanco, marca MAXELL, MODELO 80min/700MB, en el que se lee en inscripciones elaboradas en rojo, causa 13F3-1813-09 CASO HIDALGO (NIÑO).-

.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1641-09, de fecha 6 de agosto de 2009, suscrita por la experto LCDA. CLARET SILVA, adscrita al Área de Técnica de la Sub-Delegación de Barquisimeto del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a Dos tarjetas únicas, elaboradas en papel, signadas con los Nos. 2252078104063269, y 4742951461667160.-

II.- Pruebas promovidas por la Defensa Técnica:

Con relación a la pruebas ofrecidas por el abogado defensor del acusado CARLOS ALBERTO GIMENEZ, identificado en autos el Tribunal admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por los Abg. Joseph Y. Gutiérrez Suárez y Abg. Wilmer Muñoz, quienes defiende a Seleucio Segundo Pérez, por considerarlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, licitas, necesarias y pertinentes, siendo los siguientes: los Testimonio de los expertos Franco García Valecillo, Carlos Miguel Álvarez, Médicos Forenses adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara , respecto al reconocimiento medico legal practicado al acusado LUIS ALBERTO SALCEDO LEÓN, identificado en autos, así como las documentales ofrecidas en el escrito de contestación a la acusación presentado en fecha 05/10/2009.-

Sin embargo, respecto al testimonio del funcionario que presuntamente se encontraba en la residencia de la ciudadana MARITZA CAROLINA MOSQUERA, para el momento en el que el niño Francisco Javier Hidalgo fue plagiado, por cuanto no se tiene una identificación concreta de la persona que fue ofrecida para deponer en el juicio, no se puede admitir ese testimonio por cuanto no es la oportunidad para solicitarle información sobre la identificación del testigo, lo cual debió hacerse en la fase de investigación de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO SALCEDO LEÓN, Y CLEMENTE IVAN SALCEDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.867.153, y V- 9.556.596, respectivamente, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 ordinal 1 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión; y los ciudadanos SELEUCIO SEGUNDO PEREZ VIRGUEZ, Y JOSE PASTOR MEDINA GALINDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.321.150, y V- 16.277.732, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.-

Admitida totalmente la acusación, se le impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo eximen de declarar en la causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los cuales se obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los mismos su deseo de ir al juicio oral y Público.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados: LUIS ALBERTO SALCEDO LEÓN, Y CLEMENTE IVAN SALCEDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.867.153, y V- 9.556.596, respectivamente, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 ordinal 1 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión; y los ciudadanos SELEUCIO SEGUNDO PEREZ VIRGUEZ, Y JOSE PASTOR MEDINA GALINDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.321.150, y V- 16.277.732, respectivamente, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.-


SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal: LOS ACUSADOS SERAN JUZGADOS POR EL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR por la Fiscalía del Ministerio Publico.-

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES: Se admite totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.- Respecto al acervo probatorio ofrecido por la defensa técnica Abg. Joseph Y. Gutiérrez Suárez y Abg. Wilmer Muñoz, se admiten las testimoniales y documentales ofrecidas en el escrito de contestación a la acusación por se útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 ejusdem; exceptuando el testimonio del funcionario que presuntamente se encontraba en la residencia de la ciudadana MARITZA CAROLINA MOSQUERA, para el momento en el que el niño Francisco Javier Hidalgo fue plagiado, por cuanto los abogados no presentaron identificación concreta de la persona que fue ofrecida para deponer en el juicio, no pudiendo admitir ese testimonio por cuanto no es la oportunidad para solicitarle información sobre la identificación del testigo, lo cual debió hacerse en la fase de investigación de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad los acusados LUIS ALBERTO SALCEDO LEÓN, Y CLEMENTE IVAN SALCEDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.867.153, y V- 9.556.596, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en el mismo sitio de reclusión ubicado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; y respecto a los acusados SELEUCIO SEGUNDO PEREZ VIRGUEZ, Y JOSE PASTOR MEDINA GALINDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.321.150, y V- 16.277.732, respectivamente, se mantiene la medida de detención domiciliaria a cumplir en el mismo domicilio aportado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; esto en razón de no haber variado las circunstancias que llevaron al Tribunal a imponer las referidas medidas de coerción personal.-

QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa.

Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.

Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.

Notifíquese a las partes.- Remítase mediante oficio copia cerificada del acta de audiencia preliminar a la Fiscalia 21 del Ministerio Publico del Estado Lara.- Regístrese, Publíquese, Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.

LA JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.