REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001175
ASUNTO : KP01-P-2001-001175




De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decretar el Sobreseimiento de la presente causa dictado en audiencia oral de fecha 13-02-07 en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 08-05-2001 por ante la Fiscalia Sexta del Estado Lara en virtud del procedimiento realizado por el destacamento policial N°5 zona oeste en el que se deja constancia de que el ciudadano LUNA ESCALONA PASTOR JOSE titular de la cédula de identidad N° V.- 14.030.595, manifestó que en fecha 08.05.2001 siendo aproximadamente las 6:50 de la noche se desplazaba por el sector la Lagunita y un ciudadano portando arma de fuego lo sometió para luego despojarlo de un teléfono celular y una correa de su propiedad y en ese mismo instante el mismo informa a una comisión policial quien lo lleva a hacer un recorrido y a escasos metros del lugar logran visualizar a dicho sujeto le efectúan la inspección de persona y encuentran en su poder un teléfono celular marca nokia modelo 5120I, es 12209285069, de color negro con su respectiva batería y una correa de color negro marca sebazo, con la hebilla plateada y un facsímile de revolver , siendo identificado como JUAN CARLOS RODRIGUEZ


Desde la fecha de comisión de los hechos, es decir, desde el 08.05.2001 hasta el día 28.10.2009 fecha en la cual la Vindicta Pública presentó como acto conclusivo la solicitud de sobreseimiento , transcurrieron ocho (8) años y (4) meses , tiempo superior al establecido en el artículo 110 del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal, sin que se haya realizado en el citado lapso actuación alguna capaz de interrumpir la misma, por lo cual la persecución penal por los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado la prescripción de la acción penal.

En tal sentido y ante la imposibilidad de continuar con la persecución penal debido a que ha operado esta causal de extinción de la acción penal, se hace indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del punible por el cual el Ministerio Público formuló acusación en contra de la ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ , a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 110 del Código Penal para la continuación de la causa penal, ordenándose como consecuencia de lo anterior el cese de las medidas de coerción personal que en contra de la precitada ciudadana existen, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de oficio el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal , por hecho punible cometido en perjuicio del LUNA ESCALONA PASTOR JOSE , de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 110 del Código Penal.



Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


LA SECRETARIA,