REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-008625
ASUNTO : KP01-P-2007-008625


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito suscrito por la Abogada MARELYS COROMOTO URRIBARRI PEREIRA, con su carácter de Fiscal Séptimo y las Fiscales auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. IRAIMA VIOLETA ARANGUREN y Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con del Articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante su competente autoridad, a fin de presentar Solicitud de SOBRESEIMIENTO, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.


DE LOS HECHOS

En fecha 05 de septiembre de 2007, comparece libre y voluntariamente ente la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, como Órgano Receptor, como órgano receptor de denuncias, según lo establecido en el articulo 71 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la ciudadana YANETH CAROLINA ROMERO BURGOS a interponer denuncia en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE RODRIGUEZ PIÑERO, y expuso: “en fecha 3 de septiembre mientras me encontraba en casa de mi suegra me llamo mi cuñado.. por ello mi concubino de nombre… se molesto y se puso celoso, me agarro de los cabellos y empezó agredirme verbalmente…”

CONSIDERACIÓN PREVIA

De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de Investigación que sustentan la presente causa, y por cuanto los hechos antes narrados se presume la comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA Y VIOLENCIA FISICA, el cual se encuentra previsto y sancionado, en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha, ordenándose específicamente tales diligencias para la verificación de los hechos denunciados, han transcurrido el lapso previsto en el articulo 79 de la Novísima Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la conclusión de la investigación, se decreto un archivo fiscal a los efectos de dejar un lapso prudencial para la captación de los elementos solicitados y no cercenar así el derecho que le asiste a la victima de no ver ilusoria su accionar mas sin embargo, no se incorporaron los elementos de convicción, que ese despacho ordeno incorporar, no siendo posible tal como se desprende de autos verificar la comisión del hecho denunciado, así como la formal imputación del investigado, razón que el mismo no ha sido efectivamente notificado para su imputación. Es por ello que a criterio de quien suscribe considera que ante este obstáculo y visto el vencimiento de los lapsos que prevé la Ley especial, para la presentación de los actos conclusivos ante el riesgo manifiesto de la calificación de la omisión en los términos establecidos en el articulo 103 de de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no pudiéndose mantener la Investigación en suspenso en forma indefinida en consonancia con el principio de seguridad jurídica lo adecuado es decretar el SOBRESEIMIENTO, de la presenta causa por cuanto resulta imposible superar el obstáculo procesal en referencia, pues por la vía de exclusión no están dados los presupuestos procesales que harían posible la presentación de la Acusación, pero si están dados los extremos establecidos en el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado tampoco es posible mantener abierta la investigación en los términos que si bien estaban previstos en el ordenamiento jurídico criminal (Código de Enjuiciamiento Criminal) ni es posible solicitar la prorroga de la investigación, siendo imperativo el pronunciamiento del titular de la acción Penal que haga cesar la acción instada por la victima
Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que efectivamente, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada por la fiscalia con el Nº 13-F7VM-1760-06, formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en virtud de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los días (19) del mes de Noviembre del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 6
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA