REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004149
ASUNTO : KP01-P-2009-004149


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el 06 de Noviembre de 2009, en la que se ordeno: En aras de garantizar el debido proceso se divide la continencia de la causa en relación al Imputado: ENDER ELIÉCER SERRANO, tomando en consideración el retraso procesal presentado motivado al no traslado de los imputados por lo que se acuerda la apertura del respectivo cuaderno separado y se decreta el enjuiciamiento de los ciudadanos: Carolina Katiuska Sánchez Silva, C. I Nº 19.780.434, de 19 años de edad, soltera, estudiante, nacida en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 23-07-1989, hija de Gladis Silva y Wilfredo Sánchez, residenciada en Barrio Unión carrera 3 entre calles 14 y 15, no recuerda número de la casa, casa de color azul con rejas blancas, en la casa hay una venta de repuestos de esta ciudad, Lenín José Montilla Vizcaya, C. I Nº 20.236.788 de 18 años de edad, soltero, estudiante, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 13-03-1991, hijo de Aide Montilla y padre desconocido, residenciado en Barrio Unión, carrera 4 entre calles 12 y 13, casa Nº 12-42 de esta ciudad en los siguientes términos:



IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
CAROLINA KATIUSKA SÁNCHEZ SILVA, C. I Nº 19.780.434, de 19 años de edad, soltera, estudiante, nacida en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 23-07-1989, hija de Gladis Silva y Wilfredo Sánchez, residenciada en Barrio Unión carrera 3 entre calles 14 y 15, no recuerda número de la casa, casa de color azul con rejas blancas, en la casa hay una venta de repuestos de esta ciudad.
LENÍN JOSÉ MONTILLA VIZCAYA, C. I Nº 20.236.788 de 18 años de edad, soltero, estudiante, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 13-03-1991, hijo de Aide Montilla y padre desconocido, residenciado en Barrio Unión, carrera 4 entre calles 12 y 13, casa Nº 12-42 de esta ciudad

PRE CALIFICACION JURIDICA

ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO Y CONCURRENCIA DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 6 numerales 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 286 y 83 del Código Penal Venezolano.-


ANTECEDENTES DEL CASO

 En fecha 10 de Mayo de 2009, se recibe por ante este despacho asunto constante de (14) folios útiles procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el cual presentan a los CIUDADANOS ENDER SERRANO, CAROLINA SANCHEZ Y LENIN MONTILLA y solicita Medida Privativa de Libertad para los mismos.-
 En fecha 11 de Mayo de 2009, Siendo la oportunidad para celebrar audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó la presencia de las partes y este Tribunal decretó con lugar la aprehensión en flagrancia, acordó seguir el procedimiento ordinario y decretó medida de privación en contra de los imputados de autos.
 En fecha 10 de Junio de 2009, la oportunidad legal correspondiente presenta formal acusación constante de 07 folios de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público acusando formalmente a los ciudadanos ENDER SERRANO, CAROLINA SÁNCHEZ Y LENIN JOSÉ MONTILLA por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Agavillamiento y Concurrencia de Personas.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

“siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, del 09 de Mayo de 2009, los funcionarios adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial, del Estado Lara, recibieron llamada telefónica atreves del servicio 171, de parte de la victima LUIS FELIPE MURILLO, informando que la habian robado un Vehiculo de su propiedad, marca RENAULT, Modelo Clío, Color Negro, Placas AA718CK, dicho vehiculo fue robado a un ciudadano en la calle 36 con carreras 18 y 19 de esta ciudad, y lo llevaban en persecución, por la carrera 04 con calle 12 de Barrio Unión. Vista la información suministrada por la victima de manera inmediata los funcionarios policiales se trasladan, a la dirección antes indicada, logrando visualizar a la altura de la carrera 04 con calles 16 y 17, de Barrio Unión, un Vehiculo, con las mismas características antes mencionadas, y en su interior tres (03) ciudadanos los cuales quedaron identificados como: ENDER ELIÉCER SERRANO FIGUERA, C. I Nº 19.166.548 de 19 años de edad, soltero, residenciado en la Avenida Venezuela con calle 20 no recuerda número de la casa, casa de color blanca con rejas marrones de esta ciudad, 2) CAROLINA KATIUSKA SÁNCHEZ SILVA, C. I Nº 19.780.434 de 19 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en la Avenida Venezuela con Rómulo Gallegos, de esta ciudad, 3) LENÍN JOSÉ MONTILLA VIZCAYA, C. I Nº 20.236.788 de 18 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en Barrio Unión, carrera 4 entre calles 13 y 14, de esta ciudad, al momento de la aprehensión llega un ciudadano quien se identifico como LUIS FELIPE MURILLO, C. I. 23.052.288, indico a la comisión policial que los tres ciudadanos, que se encontraban en el sitio lo habian secuestrado junto a otro ciudadano, que portaba un arma de fuego y que bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehiculo, a quien se lo tomo la entrevista en la cual expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de la cual fue victima de robo de su vehiculo por los imputados de autos.

DEL DESARROLLO DE L AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Consta inserto al folio 29 al 35 de la Tercera pieza del presente asunto Acta de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; celebrada en fecha 06 de Noviembre de 2009, por lo que en extractos del acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes de la siguiente manera:
En tal virtud, el Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. Como punto previo se divide la continencia de la causa en relación al Imputado: ENDER ELIÉCER SERRANO, tomando en consideración el retraso procesal presentado motivado al no traslado de los imputados por lo que se acuerda la apertura del respectivo cuaderno separado.

En este estado, procedió a concederle la palabra al fiscal del Ministerio Publico: esta representación fiscal ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano: Carolina Katiuska Sánchez Silva y Lenín José Montilla Vizcaya y precalifica los hechos por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, Agavillamiento y Concurrencia de Personas, previstos y sancionados en los artículos 6 numerales 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 286 y 83 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo.
El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: Carolina Katiuska Sánchez Silva: no deseo declarar. Es todo y Lenín José Montilla Vizcaya Quien expone: no deseo declarar. Es todo.
Se le cede la palabra a la defensa Pública quien expone: ratifico el escrito presentado por el abogado de mí representada en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 326 del COPP. Opongo la excepción del articulo 28 Numeral 4 literal I por lo que solicito la inadmisibilidad de la acusación ya que los hechos investigados no presentan una expresión circunstanciada de los hechos. Ya que existe Ausencia de los requisitos exigidos por el legislador, ya que el legislador ha establecido el grado de participación de cada imputado, la fase cautelar demanda plurales elemento de convicción y el MP nunca individualiza a nadie por lo que es causa grave de inadmision, lo que se persigue es la verdad de los hechos por cuanto lo que se procura es la preservación del derecho a la defensa, en el escrito de acusación se impuso a que representada sin explicarle en que influyo su participación. Mi representada no es individualizada por el Ministerio Publico por lo que no se logro demostrar la participación de los imputados en los hechos. El Mp no utilizo las herramientas necesarias que consagra el COPP para la imputación de mi defendida. Por lo antes expuesta el MP violento el derecho a la defensa y la presunción de inocencia de mi representado. Por lo antes expuesto solicito que declare con lugar la excepción opuesta y declare el sobreseimiento de la causa a favor de carolina Katiuska Sánchez. Es todo.
Se le cede la palabra a la defensa privada quien expone: en el relato presentado por el MP la participación no esta bien calara al momento de la audiencia de presentación no quedo claro la participación en caso mi representado según la acusación se habla de 3 y 4 personas, debemos vislumbrar que en juicio oral será otorgada una sentencia condenatoria, en el escrito acusatorio podemos ver unos delitos pero que llevo al MP a establecer la participación de mi representado, no sabemos si hay fundados elemento de convicción para determinar la participación. Si la acusación no es admitida por no cumplir con los requisitos de ley sea decretado el sobreseimiento de la causa, esta defensa ratifica no sean admitidas las documentales, al momento de decidir en relación a la revisión de la medida se otorgue una medida de arresto domiciliario. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal del MP quien expone: solicito sea declarada sin lugar la excepción opuesta por la defensa ya que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos consagrados en el artículo 326 del COPP. Esta causa se inicia con la aprehensión de la ciudadana Carolina Sánchez por funcionarios del CICPC por la comisión de unos hechos calificados por el MP acompañado por sus abogados ellos fueron impuestos de los hechos que se investigaban, la defensa solicito diligenciad testimoniales de los ciudadanos solicitados por el abogado Jesús González, el mismo fue llamado y el manifestó estar ocupado, en relación a los requisitos de la acusación esta fiscalía solicita de declara sin lugar la excepción opuestas, ya que los imputados siempre fuero impuesto de lo hechos investigados. Debidamente asistido por sus abogados. Ya que es en juicio oral y publico donde se va a definir la verdad de los hechos y la responsabilidad de estos ciudadano en la comisión del delito. Es todo.


Oídas Las Exposiciones De Las Partes Y Sus Alegatos, Este Tribunal De Control No. 06, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decide En Los Siguientes Términos:

EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA

En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa técnica de la prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I en cuanto a que la acusación fiscal no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 este tribunal considera que efectivamente el Ministerio Público adecuo la conducta desplegada por la ciudadana KATIUSKA CAROLINA Sánchez evidenciándose no solo del escrito acusatorio sino también de las actas de entrevista, acta policial que esta plenamente establecido los hechos por los cuales se le acusa a la referida ciudadana, así mismo existen suficientes elementos de convicción, las pruebas ofrecidas son licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del casó evidenciándose a través de lo manifestado por el MP la necesidad, pertinencia de cada una de ellas, existe una adecuación de la conducta al tipo penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA.

EN CUANTO A LA NULIDAD INVOCADA POR LA DEFENSA

En cuanto a la nulidad Absoluta invocada por la defensa técnica de conformidad a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal por considerar que la acusación fiscal se basa en elementos de convicción obtenidos en contravención o con inobservancia de las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal no determinando la defensa técnica que actuaciones fueron obtenidas ilícitamente menos aun establece en base a que la actuación es nula una vez verificado el contenido integro de la acusación el tribunal observa que la detención de los referidos ciudadanos se produce dentro de las modalidades previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal es decir de manera flagrante, resultando aprehendido por funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales quienes actuaron amparados dentro de sus atribuciones, en esa oportunidad la victima rinde entrevista ante las Fuerzas Armadas Policiales de todo lo referente al hecho, las experticias fueron realizadas por los expertos competentes, se verifico la licitud de la prueba ofrecida, evidenciándose que de ningún modo huido trasgresión de principios constitucionales ni de normas adjetivas en razón a ello este tribunal considera procedente declarar SIN LUGAR LA NULIDAD OPUESTA S

PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE: Carolina Katiuska Sánchez Silva y Lenín José Montilla Vizcaya, por el delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, Agavillamiento y Concurrencia de Personas, previstos y sancionados en los artículos 6 numerales 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 286 y 83 del Código Penal, Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL a excepción de las que no cumplen con los requisitos de ley Y las promovidas por la DEFENSA, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en: Pruebas Testimóniales Y Documentales.-
TESTIMONIALES
 Con la Declaración de los funcionarios actuantes C/2 NADY JOSE MELENDEZ Y Agte. Jesús Alberto Caraballo quienes actuaron en el procedimiento.-
 Con la Declaración de LUIS FELIPE MURILLO, en su condición de victima en el presente asunto.
 Con la declaración de los ciudadanos Cesar Augusto Alvarado.
 Con la declaración de Facundo Maximino Rojas

EXPERTOS:
 Con la declaración de los expertos JECKSEL TERSEK Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
 Con la Declaración del Experto TSU HAYDE TORRES LOPEZ Y RAMON SANCHEZ Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
DOCUMENTALES
 Acta De Experticia De Reconocimiento Técnico y Avaluó Nº 9700-127-DC-AEV-117-05-09
 Experticia Nº 9700-27GTD-1853-09 de fecha 02 de Junio de 2009 de AUTENTICIDAD O FALSEDAD.

A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: Carolina Katiuska Sánchez Silva: “me voy a Juicio”. Es todo y Lenín José Montilla Vizcaya, “me voy a juicio”. Es todo

Se le cede la palabra a la defensa quien expone: vista la manifestación por parte de mi defendido solicito se decrete el auto de apertura a juicio oral y publico. Es todo.
Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a lo solicitado por estar ajustado a derecho”.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO AL ACUSADO Carolina Katiuska Sánchez Silva y Lenín José Montilla Vizcaya, por el delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, Agavillamiento y Concurrencia de Personas, previstos y sancionados en los artículos 6 numerales 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 286 y 83 del Código Penal.-

SEGUNDO se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerarse que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

TERCERO: se ordena la división de la continencia de la causa y se acuerda la apertura del respectivo cuaderno separado en relación al ciudadano: ENDER ELIÉCER SERRANO y se acuerda fijar fecha para la celebración de la audiencia Preliminar.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA.