REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-004046


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 19 de junio de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 4º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de la ciudadana MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ PEREZ 19.348.051, soltero, de 21 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 26-11-1987, Obrero, domiciliado en Cabudare, Las Acacias, calle El Matadero entre 7 y 8, casa Nº 04, a una cuadra de la Escuela Las Acacias. Teléfono: 02512627418. por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

2.- En fecha 05 de noviembre de 2009 se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que la representante del Ministerio Público, Abogado Yohely Barrios, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ PEREZ por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, presentó los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba, consigna las experticias que se encuentran señaladas en el escrito de acusación. En ese sentido, solicitó se admita la acusación presentada, las pruebas testimoniales y documentales por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral. Solicitó se ordene la apertura a juicio, por considerar que existen suficientes elementos de convicción y se mantenga la medida de coerción personal al imputado.

En la oportunidad legal correspondiente y ante las solicitud de nulidad alegada por la defensa, manifestó: “En primer lugar, esas excepciones opuestas son extemporáneas, ya que el Artículo 328 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL es claro, observa que la defensa hizo el escrito posterior al vencimiento en ese lapso, igualmente el MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a las nulidades, esta representación cumplió con lo establecido en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no se ha vulnerado el derecho a la defensa, en cuanto al Artículo 125 ordinal 5, el MINISTERIO PÚBLICO recibió el escrito, pero a pesar de que fue consecuente en cuanto se ordeno la inspección solicitada, eso consta en el expediente, igualmente fue promovida los testimoniales de la persona que la defensa presento, y la defensa no indico la pertinencia de las mismas, pero el MINISTERIO PÚBLICO como parte de buena fe, las ofreció en el escrito acusatorio, en cuanto lo señalado pro al defensa que no se practico lo solicitado, seria oportuno decirle que quien realiza las inspecciones es el CICPC y no el MINISTERIO PÚBLICO, nosotros solo ordenamos como titular de la acción penal, con esto quiero decir que el Ministerio Público ha cumplido con lo establecido en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y en la Constitución, no se ha vulnerado ninguna norma, pro cuanto el momento de las respuesta a la nulidades es en esta audiencia. Es todo.”

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 05 de mayo de 2009, aproximadamente a las 10:40 horas cuando funcionarios adscritos a la Comisaría La Mata encontrándose en labores de patrullaje el SEL 171 reportan el presunto robo a un centro de comunicaciones Movistar ubicado en la Av. Libertador Edif. Santa Cruz local A-1, al trasladarse al sitio visualizan a un grupo de personas y un ciudadano quien dijo ser Vitoria Filadelfo en compañía de la ciudadana Rodríguez Nancy, quienes para el momento tenían a un ciudadano retenido le indicaron que el mismo había despojado de un dinero y de una esclava a dicha ciudadana dentro del local con otro sujeto que se dio a la fuga llevándose consigo las pertenencias, el retenido vestía suéter verde con rayas marrones, pantalón blue jeans y zapatos azul sin marca. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio al folio 53.

4.- El ciudadano MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ PEREZ, luego de ser impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestó querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos de la que se desprende: “Yo Salí de la casa a las 6 de la mañana, fui a donde estaba la construcción, y eso como a las 10 de la mañana, el encargado de la construcción me dice que tenemos que buscar fotocopia de la cedula, y me dirijo con unos amigos al centro de Cabudare, fuimos a sacar la copia, yo estaba esperando a mi esposa, en la farmacia, ella no llego, mis otros compañeros se fueron, como a los 15 minutos llego mi hermana y mi esposa, después me fu a sacar la cedula, de repente me llego el muchacho que estaba conmigo y estaba sucio y me pidió plata para llamar, de repente pasa el al Centro de comunicaciones, y llego mi patrón para que yo trabaje con él, luego entre al centro de comunicaciones y cuando salgo me llegan y mi agarran por detrás, me retuvo y que yo era un ladrón, yo no supe que paso, ese día me agarraron dos muchachos y me doblaron los brazos y el otro se escaparía”. Es todo. A preguntas de la fiscal responde el imputado: No tengo preguntas. A preguntas de la Defensa respondió: “¿Diga si cuando usted entro al Centro de comunicación tuvo contacto con otra persona que usted le dio el dinero? No. ¿Diga e que sitio fue usted aprehendido? Como a 10 a 15 pasos, ahí me agarraron. ¿Cuántas personas lo agarraron? 1 que me estaba ahorcando y llegando al Ceno de Comuncacio0nes otro. ¿Diga si al momento que lo agarraron le consiguieron una prenda o un dinero? No. ¿Diga si al momento de la detención habían personad viendo? Si, mucha gente. Es todo.”

Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así consta en acta.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la el defensor de Confianza del imputado, Abogado Ricardo Rojas, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Ratifico la solicitud de la nulidad absoluta de las actuaciones presentadas por la fiscal, de acuerdo al Artículo 328 ordinal 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por lo siguiente: en fecha 02-5-09 la defensa técnica le solicito a la fiscalia 4 se realizara de acuerdo al Artículo 125 ordinal 5 que el MINISTERIO PÚBLICO realizara una actuaciones para demostrar la no participación de los hechos de mi defendido entre los cuales esta la entrevista de algunas personas, que presenciaron la detención y otras personas demostraran que por que mi representado estaba en el sitio, segundo solicite se practicara una inspección al local donde ocurrieron los hechos, ya que esta defensa considera que tiene relevancia, porque el loca tiene unas cámaras y podía grabar los hechos que ocurrieron además de determinar la ubicación de la misma y que si estaba en funcionamiento y que solicitaran el video, determinar la evidencia del local porque los entrevistados de la fiscalia, los mismo manifestaron que estaban haciendo comprar en los comercios del local, y que se determinara la parada que estaba cerca para determinar que mi defendido acompaño a su esposa y de ahí se dirigió al Centro de Comunicaciones, posteriormente de haber asistido a la fiscalia varias veces para que se dieran las solicitudes hechas por esta defensa, y ella me manifestaron que eso se estaba haciendo, luego decidí hablar con la fiscal que estaba ahí y me manifestó que estaban esperando una resultas del CICPC, Lugo se presento el acto conclusivo, cuando vi ese acto vi una inspección ocular muy escueta, y no se dio los requerimientos solicitados por esta defensa, posteriormente, presente al actual tribunal de control mi preocupación y solicite como prueba anticipada para que el tribunal ordenara practicar y se trasladara el tribunal para practicar lo solicitado, no hubo respuesta sino que trascurrieron los días, visto eso no hubo respuesta, y ante la violación del debido proceso solicite la nulidad, y propuse una excepción la cual rarifico en este acto, es por lo que considero que le fue violado el derecho a la defensa, porque esos hechos que solicite van a servir a esta audiencia o en juicio para determinar la inocencia de mi defendido, de las excepciones opuestas presente pruebas, los escritos presentados al MINISTERIO PÚBLICO, y la fijación de fotografías, y la misma no fue practicada, segundo la Acusación del MINISTERIO PÚBLICO donde aparece la inspección técnica realizada y una vez esta violación solicito el pronunciamiento sobre la violación del debido proceso, de ser negada solicito s ele revise la medida que pesa sobre mi defendido, porque no es igual que la experticia practicada sea solicitada por funcionarios competentes y no por la familia de mi defendido, ofrezco como medios de pruebas las testimoniales presentadas en su oportunidad, solicito sean llevados a juicio Viloria Pérez al igual que la victima, de las documentales, la constancia de residencia, fotocopia del carnet de la esposa de mi defendido, los ecosonogramas, la inspección técnica, las 34 fotografías tomadas en el lugar de los hechos, solicitamos la concurrencia de los funcionarios policiales, reservándose el derecho del Artículo 393 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, del promover pruebas nuevas. Negamos y contradecimos todos los hechos, ya que según la denuncia a mi defendido no se le encontró nada, y la denuncia de la victima dice que el arma la portaba una persona de franela negra, porque no concurren las características ni de la ropa ni físicas, ahora bien, en esta audiencia solicito se revise esta solicitud de nulidad, es por ello que solicita una medida cautelar menos gravosa, por cuanto los documentos solicitados no existe peligro de fuga.”


6.- PUNTO PREVIO: En relación a la NULIDAD presentada por la defensa, en este sentido de la misma declaración de la defensa, señaló que los testigos fueron entrevistados y que constan la inspección pero no en los términos que quería la defensa, en este sentido, de la revisión del escrito acusatorio, se observa que el MINISTERIO PÚBLICO ofrece Inspección Técnica, practicada en fecha 18-06-09, la cual consta en autos, y la misma cumple con los requisitos del Artículo 202 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consta los testigos preferenciales promovidos por la defensa en dicho escrito acusatorio, en este sentido tomando en consideración, lo establecidos en el Artículo 11 el MINISTERIO PÚBLICO es el Titular de la acción penal y que en este caso atendió los requerimientos de la defensa, dentro de los parámetros establecidos, es por ello que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD. Por otra parte, alega la defensa que el Tribunal no atendió a la solicitud de prueba anticipada, no obstante el escrito fue presentado en fecha 08-07-09 y que el primer escrito es presentado el 10-07-09, siendo que ya había concluido la fase de investigación por ello es improcedente la practica de una prueba anticipada. Con relación a las EXCEPCIONES, y de la revisión de los escritos presentados, el mismo las califica como excepciones interpuesta de nulidad absoluta, en este sentido el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, establece en los Artículo 28 y 29 cuales son las excepciones que pueden ser opuesta en fase preparatoria y el tramite a seguir y esos escritos no señalan los artículos, siendo además que la primera oportunidad fijada Audiencia Preliminar 20-7-09, y el escrito de contestación fue 16-10-09 vencido el lapso procesal establecidos en el Artículo 328 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, motivo por el cual se tiene como no interpuesta en los términos establecidos en el Artículo 28 y 328 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

7.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 5 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ PEREZ por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que el imputado en compañía de otra persona que logró darse a la fuga y bajo amenaza de muerte con arma de fuego uno de ellos, despojó a la víctima de sus pertenencias.

• Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que la acusada ha sido autora o por lo menos partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las entrevistas que les fueron tomadas durante la investigación.


• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la defensa, todas las testimoniales y en relación a las pruebas documentales NO SE ADMITEN las distinguidas con los literales 2, 3 4 por no tener relación de pertinencia con los hechos atribuidos por el MINISTERIO PÚBLICO, se dejan constancia que se admiten las impresiones fotográficas presentadas por la defensa

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 5, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Robo Agravado. En segundo lugar, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano ha sido autor o partícipe en la ejecución del referido hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión por parte de la víctima y los testigos presenciales del hecho.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, la magnitud del daño causado ya que la vida de las personas que se encontraban dentro del centro de comunicaciones toda vez que uno de los autores portaba arma de fuego, siendo el delito de robo pluriofensivo. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad, a MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ PEREZ.

8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ PEREZ por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Las partes quedaron notificadas en audiencia oral de la publicación para el día de hoy, por lo que se ordena la publicación del presente auto. Una vez vencido el lapso de ley, líbrese oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG. GREGORIA SUAREZ