REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-009543


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. Leila-Ly Zicarelli De Figarelli
SECRETARIO: Abg. Pedro Rafael Chacón
ALGUACIL: Carlos Rodríguez
IMPUTADO: Greiber Rafael Milano Medina, C.I N° 17785619 (no la porta), de 22 años de edad, soltero, albañil, nacido en Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha 22-07-1987, hijo de Nirvia del Valle Medina y Jesús Milano, residenciado en Barrio 12 de Octubre, invasión Rosa Inés Chávez, manzana 13, junto a la cancha de José Félix Ribas de esta ciudad.
DEFENSA: Abg. Tibisay Sánchez (suplente de Fanny Camacaro)
FISCALIA 3º del MP: Abg. Yurancy Arteaga
DELITO: Homicidio Calificado en grado de Frustración y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control nº 5 observa:

1.- IMPUTACION FISCAL: la representante del Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano Greiber Rafael Milano Medina, antes Identificado y precalifica los hechos como los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. Narró el acta de denuncia de la victima, narro los hechos ocurridos y solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aprehensión en flagrancia y solicitó Medida Judicial Privativa de Libertad porque se encuentran cubierto en lo establecido el los artículos 250, 251 y 252 del COPP para los imputados, ya que se configura unos delitos no prescritos, que existe probabilidad de obstaculización en el proceso de la investigación y elementos de convicción.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: El ciudadano Greiber Rafael Milano Medina fue impuestos del precepto constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, a lo que el imputado manifestó querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente: “: yo no he golpeado a ella, en ningún momento le coloque gasolina ni rompí ninguna tapa, si es verdad que cuando llego la policía me fui corriendo, pero no lo maltrate, me quede allí cuando tuvimos el primer problema por que ella me lo pidió por mis hijos, por que ella me dijo que quien le iba a pasar a mis hijos, ella solo quiere que yo me vaya, es todo.”


3.- ALEGATOS DE DEFENSA: por su parte la defensora pública expuso: “solicito se siga el procedimiento ordinario, es evidente que el delito por cuanto se le imputa a mi representado no se encuentra demostrado, ya que no cursa experticia alguna sobre gasolina alguna, solo queda por demostrar la existencia del delito de Violencia Física, por lo cual solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del COPP, es todo.”

5.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano Greiber Rafael Milano Medina, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de noviembre de 2009 cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial La Sucre se encontraban en labores de patrullaje y reciben llamado radiofónico en el que se informa que en el Barrio 12 de Octubre sector Rosa Inés Chávez Manzana 13B al parecer se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana en plena vía pública y la tenía agarrada por el cuello, a lo que con las seguridades del caso se dirigieron hasta donde estaban ellos y es cuando la ciudadana Rosiris del Carmen Leged Angulo les dice en voz alta que el ciudadano que estaba con ella era su ex pareja y que la estaba maltratando físicamente, por lo que le dieron la voz de alto al ciudadano agresor y este tomó actitud agresiva en contra de la comisión policial, siendo que posteriormente se identifica como MILANO MEDINA GREIBER RAFAEL. Por otra parte, consta en autos denuncia nº 141-09 interpuesta por la víctima quien entre otras circunstancias señala no solo que fue agredida físicamente sino que el imputado trató de abusar sexualmente de ella y que esparció gasolina en la residencia, pero que gracias a la intervención de un primo de ella que sacó a sus hijos, los hubiera quemado, que además la agarró por el cuello y la estaba ahorcando. Por último, según la constancia médica correspondiente a la víctima, ésta presentó lesiones (pequeñaos hematomas en cráneo, laceración pequeña en cuello con diagnóstico de Agresión física)

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.

TERCERO: En cuanto a la medida judicial privativa de libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa técnica este Tribunal tomando en consideración la naturaleza de los delitos, le impone al imputado Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental (Uribana), ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, tal como se señaló con anterioridad. Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que podía llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo para el delito más grave, siendo además que el mencionado ciudadano tenía impuesta una medida de salida de la residencia impuesta por un Tribunal de Violencia de Género la cual incumplió. Se ordenó librar Boleta Privativa de Libertad. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Publíquese. Cúmplase.


La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario