REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-009519


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. Leila-Ly Zicarelli De Figarelli
SECRETARIO: Abg. Pedro Rafael Chacón
ALGUACIL: Carlos Rodríguez
IMPUTADO: Richard José Pérez Luna, C.I N° 19828867 (no la porta), de 22 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, nacido en Guarico, estado Lara, en fecha 30-10-1987, hijo de Sulma Coromoto Luna y Rafael Pérez González, residenciado en Barrio Rafael Linárez, calle 11 con vereda 12, casa s/n de color blanca con azul, frente al Club La Rodriguera de esta ciudad
DEFENSA: Abg. Tibisay Sánchez (suplente de Fanny Camacaro)
FISCALIA 3º del MP: Abg. Yurancy Arteaga
DELITO: Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada conforme a lo previsto en el Artículo 373 del COPp, este Tribunald e Cntrol Nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- IMPUTACION FISCAL: la representante del Ministerio público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, solicitando se decrete la aprehensión como flagrante del ciudadano Richard José Pérez Luna, conforme a lo establecido en el artículo 248 del COPP y precalificando los hechos en el delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, contra quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentación periódica cada tres (3) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del estado Lara, asimismo, solicita se continué la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo.

2.- DECLARACION DEL IMUTADO: El ciudadano Richard José Pérez Luna, fue impuesto del precepto constitucional al imputado, establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los generales de ley, a lo que manifestó no querer declarar y asi consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE DEFENSA: Por su parte la defensora públcia del imputado manifestó: “solicito se siga el procedimiento ordinario y en relación a la imposición de una medida cautelar no tiene sentido ya que el mismo se encuentra privado de su libertad, es todo.”

4.- Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Decreta con lugar la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano Richard José Pérez Luna, por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal. Ello en virtud de los recaudos que acompañan a la solicitud fiscal, a saber acta policial de fecha 05 de noviembre de 2009 en la que se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produce la aprehensión del imputado de autos en la Puerta Principal del Palacio de Justicia, luego de haber forzado una de las cabillas del enrejado de los calabozos del edificio nacional a donde había sido trasladado desde el Comando general de Policía, saliendo en veloz carrera y dándose a la fuga (folio 04) entrevistas tomadas a los ciudadanos Francisco castillo 8folio 05), Darío Rafael Paoli (folio 06) y naill Vargas (folio 07) quienes exponen su versión de los hechos; impresiones fotográficas tomadas a una cabilla forzada 8folio 10 y siguientes).

SEGUNDO: Se Ordena Proseguir por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, tomando en consideración las previsiones del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la pena no excede de tres años en su límite máximo, a los fines de asegurar la comparecencia a los actos del proceso, se le impone al ciudadano Richard José Pérez Luna, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada ocho (8) días, ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la cual queda en suspenso por cuanto el referido ciudadano fue privado de su libertad en fecha 01-11-2009 por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de Los Llanos (Guanare), en relación al asunto KP01-P-2009-009252. Las partes quedaron notificadas en audiencia., Se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario