REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-010928


AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: ABG. Leila Ly Ziccarelli De Figarelli
SECRETARIO EN SALA: ABG. Oriel Pérez
ALGUACIL EN SALA: Antonio Giménez.
FISCAL 2° del Ministerio Público: Abg. Vladimir Gutierrez, solo por este acto por la Fiscalía 3 del M.P
Victimas: Francis Gómez, C.I. 12.022.290 y Maritza Pérez, C.I. 4.723.384
IMPUTADO: 1) RIOS FREITEZ JESUS ALEJANDRO, C.I.21.503.100, nacido el 25-01-1988, en Barquisimeto, de 21 años de edad, de ocupación pintor, hijo de William Ríos y Olga Freitez, residenciado en la Urbanización la Zábila, manzana X-5, Casa Nº 4. PREVIO TRASLADO DE URIBANA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Luisa Oribio, solo por este acto por la defensa Pública Abg. Verónica Ramos
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA (COAUTOR), previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento.

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 13 de septiembre de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano RIOS FREITEZ JESUS ALEJANDRO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA (COAUTOR), previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento.

2.- En fecha 04 de octubre de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que el representante del Ministerio Público, Abogado Vladimir Gutierrez (sólo por ese acto), expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado RIOS FREITEZ JESUS ALEJANDRO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA (COAUTOR), previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento, presenta los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba, consigna las experticias que se encuentran señaladas en el escrito de acusación. En ese sentido, solicita se admita la acusación presentada, las pruebas testimoniales y documentales por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral. Solicita se ordene la apertura a juicio, por considerar que existen suficientes elementos de convicción y se mantenga la medida de coerción personal a la mencionada ciudadana.

Para responder a la excepción opuesta por la defensa, el representante del Ministerio Público, expuso: “De la redacción de la acusación se desprende que existe un error material que procedo a corregir en este momento en atención a lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1º, ya que los artículos explanados son el Art. 405 en relación con el Art. 83 del Código Penal que hace referencia a la coautoria tal como se colocó en el precepto jurídico aplicable el cual por error material aparece entre paréntesis. Es todo.”

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se inician en fecha 03 de noviembre de 2007 cuando el ciudadano YOCKFRANK ENRIQUE GOMEZ PEREZ se encontraba compartiendo una reunión frente a la casa de la ciudadana Carmen Rosa Peraza Pérez ubicada en el barrio el triunfo calle 03 con carrera 11 casa de color verde con lajas cercad e la casa comunal, en compañía de los ciudadanos Carmen Peraza, Wilmer Peña, Laura José Camejo Guedez, Wilcar Peña, Edilber Jesús peña Peña (alias El Chepito), Ricardo José Alvarado Arrieche (Alias El Chopo) y Jesús Alejandro Ríos Freitez, cuando aproximadamente a las 2:30 a.m. de la madrugada del día 04 de noviembre de 2007 Ricardo Arrieche le pregunta a la víctima si conoce algún sitio donde puedan comprar una caja de cerveza a esa hora, y mediante engaño lo dirigen hacia el barrio san José tomando hacia Los Rieles del ferrocarril ubicado en el Barrio El Triunfo, carrera9 con calle 2 en compañía de los ciudadanos RICARDO JOSE ALVARADO ARRIECHE (ALIAS EL CHOPO) Y JESUS ALEJANDRO RIOS FRITEZ, encontrándose en el camino con los ciudadanos DARWIN YOHAN PERLAZA ANGULO 8ALIAS EL PRILAL O EL BOXEADOR) Y GILBER LEONARDO GONZALEZ PIÑA (ALIAS EL ÑANGO) quienes le exigieron la entrega de un dinero por una droga que presuntamente les debía, lo sujetan entre varios para apuñalarlo con una botella, mientras el ciudadano Gilber Leonardo González Piña (alias El Ñango) lo golpeó reiteradamente con una piedra en la cabeza hasta causarle la muerte. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio a los folios 110 y 111.

4.- El ciudadano RIOS FREITEZ JESUS ALEJANDRO, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, y de los generales de ley, manifestó no querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensora pública del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Considera esta defensa, que la calcificación presentada por el M.P en su acusación, es errónea, no se adecua, en modo lugar y tiempo, a la acción de mi representado, ya que este en ningún momento participó en los hechos del tipo penal presentado por el Ministerio Público como lo es, COAUTOR del delito de homicidio, siendo que las actuaciones procesales en juicio se demostrará la inocencia de mi representado, solicito sean admitidas las pruebas promovidas por esta representación, las testimoniales de las ciudadanas Carmen Roja Peraza y Laura José Camejo Guedez, así como la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicito, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial privativa de libertad de conformidad con el Art. 256 ordinal 1, fundamentado en la presunción de inocencia de mi representado por cuanto mi defendido, tiene 21 años de edad y no tiene antecedentes penales, asimismo, Opongo una excepción por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Público no indica cual es el tipo penal, ya que en la misma se refiere a coautor, y a su mismo tiempo presenta corresponsabilidad, dos tipos penales que colinden, por lo cual por el Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal considero que se admita parcialmente la acusación y se cambie la acusación por complicidad correspectiva. Es todo.

6.- Intervención de la víctima Francis Gómez: “Yo mantengo mi declaración, ya que la Señora Mariela Sánchez fue a la casa a contarnos lo sucedido, ya que por ella sabemos todo lo ocurrido, a las 8:30 de la mañana ya yo sabia todo.”

7.- PUNTO PREVIO: Ante el planteamiento de la defensa de oponer una excepción en fase intermedia, se observa que la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, por cuanto se evidenció un error material, conforme al artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra la representación fiscal, y en este sentido, ccorregido como fue en audiencia el error material de conformidad con el Art. 321 del Código Orgánico Procesal Penal se entiende que la acusación presentada por la fiscalia 3 del Ministerio Público en contra del ciudadano Ríos Jesús Alejandro, se refiere al delito de Homicidio Intencional en grado de coautor establecidos en el art. 405 en relación con el Art. 83 del Código Penal, calificación jurídica por la que fuera imputado en fecha 30 de julio de 2009. Así se decide.

8.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 5 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RIOS FREITEZ JESUS ALEJANDRO, por el delitos de, HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

En tal sentido, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento, en virtud de que en fecha 04 de noviembre de 2007 aproximadamente a las 4 de la madrugada el imputado en compañía de otras personas participó en los hechos que produjeron la muerte del hoy occiso YOCKFRANK ENRIQUE GOMEZ PERERZ, a consecuencia de las múltiples heridas contuso cortantes en el rostro, traumatismo, fracturas y contusión cerebral ocasionadas con dos piezas de concreto armado que fueron colectadas en el lugar, presentando además asfixia mecánica (estrangulamiento), lo que supone la participación de varias personas.

• Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o por lo menos partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial de fecha 04 de noviembre de 2007 en la que los funcionarios actuantes adscritos al CICPC dejan constancia de que se trasladaron hasta el Barrio El Triunfo, carrera 9 con calle 2 al lado de los rieles, Barquisimeto Estado Lara con la finalidad de constatar que en el lugar se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino el cual presentaba múltiples heridas contuso cortantes en el rostro, dejando constancia de la vestimenta y que las mismas presentan sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática la cual se colectó para futuras experticias y de la identificación del occiso como YOCKFRANK ENRIQUE GOMEZ PEREZ; reconocimiento técnico del cadáver Nº 5047 de fecha 04 de noviembre de 2007 en la que se evidencias las lesiones sufridas y de que el mismo presenta un surco equimiótico a nivel del cuello y múltiples heridas contuso cortantes con deformación total del rostro; inspección técnica en el sitio del suceso nº 5046 de fecha 04 de noviembre de 2007 de la que se desprende la ubicación del cadáver y la presencia de manchas de color pardo rojizo con características de escurrimiento y adyacente al cadáver se observan dos segmentos de concreto impregnadas totalmente de sustancia de color pardo rojizo; protocolo de autopsia nº 9700-152-1185-07 practicado al cadáver de YOCKFRANK ENRIQUE GOMEZ PEREZ, en la que se aprecia como causa de la muerte traumatismo de cara y cráneo, fractura de mandíbulas y huesos malares, contusión cerebral, edema cerebral universal, asfixia mecánica (estrangulamiento), heridas por arma de fuego; experticia hematológica Nº 9700-127-1048 de la que se desprende que la sangre colectada al cadáver del hoy occiso YOCKFRANK ENRIQUE GOMEZ PEREZ, la sangre colectada en el sitio del suceso y en las piezas de concreto colectadas es la misma; copia certificada del acta de defunción Nº 241 del año 2007 de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión en la que se deja constancia del fallecimiento de YOCKFRANK ENRIQUE GOMEZ PEREZ; las actas de vicita domiciliaris en las residencias de los ciudadanos Darwin Yoan peraza Angulo (Alias El Prilla o El Boxeador) y de Gilber Leonardo González Piña (alias El Ñango); retratos hablados elaborados con los datos aportados por la ciudadana Maritza Pastora Pérez de Gómez; actas de entrevistas a las ciudadanas MARITZA PASTORA PERREZ DE GOMEZ, MARISELA DEL CARMEN SANCHEZ PEÑA, RICARDO JOSE ALVARADO ARRIECHE, CARMEN ROSA PERAZA PEREZ, WILMER ANTONIO PEÑA, EDILBER JOSE PEÑA YOHAN DARWIN PERLAZA ANGULO, FRANCIS YACSENY GOMEZ PEREZ y LAURA JOSE CAMEJO, quienes exponen la versión que tiene de los hechos.


• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba y las propias ofrecidas por la defensa.

EXPERTOS (CICPC)
1. JUAN RODRIGUEZ
2. DRAGAN PEREZ
TESTIGOS (FUNCIONARIOS CICPC)
1. MADELEINE OVIEDO
2. EFREN CORDERO
3. JOSE ESCALANTE
TESTIGOS
4. MARISELA DEL CARMEN SANCHEZ PEÑA
5. CARMEN ROSA PERAZA PEREZ
6. WILMER ANTONIO PEÑA
7. EDILBER JOSE PEÑA PEÑA
8. FRANCIS YECSENY GOMEZ PEREZ
9. LAURA JOSE CAMEJO (DE LA DEFENSA)
DOCUMENTALES
1. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION Nº 241 (folio 07)
2. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-1185-07 (folio 32)
3. EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-127-1048-07 (folio 137)

• Con relación a la medida de coerción personal, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del delito investigado, tal como se desprende de los elementos de convicción que fueron detallados con anterioridad.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, en atención a los presupuestos legales del artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra pare, el delito por el cual está siendo procesado el ciudadanos JESUS ALEJANDRO RIOS FREITEZ es el de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso. En consecuencia, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

9.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de JESUS ALEJANDRO RIOS FREITEZ, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Las partes quedaron notificadas en audiencia oral, por lo que se ordena la publicación del presente auto. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO


ABG. ELMER ZAMBRANO