REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-009536


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. Leila-Ly Zicarelli De Figarelli
SECRETARIO: Abg. Yesenia Boscan
ALGUACIL: Carlos Acevedo
IMPUTADO: Vicente Antonio Soto Yépez, C.I N° 2.594.311, de 64 años de edad, divorciado, obrero, nacido en El Tocuyo, en fecha 29-05-45, hijo de Esther Yépez (f) y Juan María Soto (f), residenciado en El Rotario, detrás del hospital Rotario como a 8 cuadras, a menos de media cuadra de la capilla evangélica, casa de color rosada.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Rubén Villasmil.
FISCALIA 16º del MP: Abg. Blanca Perla Gutiérrez Peña.
DELITO: Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo 10 ordinal 1º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Celebrada como fuera la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL: la representante del Ministerio público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, solicitando se decrete la aprehensión como flagrante del ciudadano Vicente Antonio Soto, conforme a lo establecido en el artículo 248 del COPP y precalificando los hechos en el delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo 10 ordinal 1º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, contra quien solicita se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicita se continué la presente causa por el procedimiento ordinario tal como fue solicitado en el escrito de presentación, es todo.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: el ciudadano Vicente Antonio Soto Yépez, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, lo instruye sobre el contenido de los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, quien expuso: “Me dicen que eso fue un secuestro y eso no es secuestro porque ella se quiso ir conmigo yo le dije a ella que se regresara cuando estábamos en la parada y ella me siguió para el Tocuyo y yo le dije que yo casa no tenia allá y ella lo quiso así y allá en el Tocuyo lo que comíamos era comprando en la bodega ella estaba libre donde estaba, yo la dejaba estar sola hasta que me agarraron los policías” es todo”. La Fiscalía pregunta y a estas responde: Yo tengo 64 años, yo la conozco a ella porque yo trabajaba en la casa de Elio Rojas desde hace tiempo, ella se fue conmigo desde hace como 5 o 4 días, yo no hice ningún contacto con la familia de Elianny, yo no le participe a nadie a ningún familiar que iba a estar con ella, es todo. La Defensa pregunta y a estas responde: Cuando yo salí de la casa del señor Elio ella me alcanzó en la parada yo salí de la casa solo y de la casa a la parada hay mas o menos tres cuadras y ella me alcanzo en la parada, yo le dije que se regresara y ella me dijo yo me voy contigo para el Tocuyo, cuando yo iba para la casa de Elio yo siempre hablaba con ella y jugaba con ella y empezó la agarradera y me pellizcaba jugando, cuando estábamos en el Tocuyo ella y yo íbamos a la bodega a comprar la comida y esa bodega queda en los Ejidos y en esa bodega nos atendió un seños flaco moreno, ese señor que nos atendió en la bodega me vio que yo estaba con la niña Elianny, casi todo el tiempo yo dejaba sola a la niña Elianny en donde estábamos porque yo subía al negocio, de la bodega hasta donde nos estábamos quedando son como 7 minutos caminando, es todo. La Juez pregunta y a estas responde: La niña Elianny se vino conmigo al Tocuyo porque quiso, yo tuve relaciones sexuales con ella cuando se fue conmigo, es todo.”

3.- INTERVENCION DE LA VICTIMA: La Representante de la Víctima, ciudadana Rosa Rojas, manifestó querer declarar y expuso: “Ese día sábado en la mañana como todos los días yo me les deje el desayuno al señor y mi esposo y yo salimos a trabajar y antes de salir me dicen que el señor salio porque salio a ver a los hijos y me extraño porque yo sabía que el estaba esperando a mi hermano, yo salí a trabajar y en la tarde como a la 1 llego mi mama a la casa y le dijeron que la niña había salido a comprar un portamira y no había regresado y pregunte por Vicente y tampoco estaba y me preocupe y me fui a buscarla por todos lados y luego me fui a al policía municipal y me dijeron que tenia que esperar 24 horas para poner la denuncia y me fui a mi casa preocupada porque mi hija no aparecía y el señor tampoco y al día siguiente fui al Gaes y puse la denuncia también y la sospecha que yo tenia porque el tampoco había llegado y porque una vecina me dijo que ya había hecho eso antes, mi hija es una niña de su casa y no sabe andar en taxi ella solo salio a comprar un portamira, yo me fui a Quibor a poner otra denuncia porque yo sabia que el tenia familia allá y lleve una foto de ella, pregunte en el lugar que antes había trabajado el señor y nadie sabia nada, luego me vine a Barquisimeto a buscarla y no la encontré, al día siguiente seguimos buscando y mi hermano había mandado a hacer un afiche con las características de mi hija y los pegamos por todas partes, ese día mandaron un mensaje al teléfono de mi papa pero el caso no lo escucha y decía la vimos por el Terminal caminando y la buscamos pero nada no la encontraba, luego mi papa se fue para el Tocuyo para buscar al señor y le dijeron que no lo habían visto y yo me quede en Barquisimeto buscándola por todos lados, cuando mi papa se regreso del Tocuyo me llamo para decirme que no la encontraron, luego me llamaron a mi teléfono y me pusieron a la niña llorando pidiendo que la ayudaran, y al teléfono de mi papa mandaron un mensaje pidiendo 15 millones por la niña para que la regresaran y que no llamaran si no que mandaran mensajes, es todo.”

La víctima, manifesto querer declarar y fue autorizada por su repersnetante legal, manifestando: “Yo fui a comprar el portamira y el señor me estaba esperando en el portaminas y me llevo a juro y me obligo a tener relaciones sexuales con el y yo no se lo dije a mi mama porque me dio pena, el no subió mas de tres veces a la bodega como dijo, yo prefiero que me hagan preguntas para poder hablar y el Tribunal autoriza a solicitud de la niña con la autorización de la madre la Fiscal pregunta y a estas responde: Yo conozco al señor Vicente desde hace tiempo porque el era amigo de mi abuelo, yo fui a comprar el portamira el sábado como a las 11:00 am y fui sola porque mi hermana estaba en la casa, el señor estaba en la bodega donde iba a comprar el portamira, el señor me llevo a la parada agarrándome por el brazo y no puse resistencia porque no encontraba para donde ir, no tenia para donde esconderme porque la puerta de la bodega siempre le ponen candado, me llevo en un carro que encontró en el Terminal, en el Terminal hablo con un señor conocido que fue el que nos llevo al Tocuyo en un carro blanco, yo no me pude soltar porque el iba a un lado, yo no gritaba ni nada porque estaba nerviosa, cuando nos estábamos montando en el carro me dijo que nos íbamos para el Tocuyo el carro con un casco verde nos dejo en San Juan y caminamos por el monte y llegamos pueblo y hablo con alguien y seguro le pidió comida y me dio las chancletas que cargaba ese día, algunas veces me sentí presionada y mas asustada porque el cargaba un cuchillo porque se lo vi, el nunca llego a amenazarme, yo el día que me encontraron ya me estaba parando y llego la policía y lo agarraron a el, cuando llego la policía el estaba durmiendo y yo me estaba parando y me asuste porque tenían pistolas, para ese sitio a veces llegaba gente pero en ese momento no había nadie, el señor me obligo a tener relaciones sexuales como 3 veces, después de las relaciones sexuales me dolía el cuerpo y el se quedaba, a veces me dejaba sola pero yo me sentía vigilada, había otra gente allí que no me estaban vigilando pero yo me sentía vigilada, es todo. La Defensa pregunta y a estas responde: A mi nunca me colocaron ningún teléfono para hablar con mi mama pero si llamaron a mi casa pidiendo dinero, es todo”.

4. ALEGATOS DE DEFENSA: en la oportunidad legal, la defensa manifestó: “Vistas las declaraciones de mi representado y de la víctima con su representante y ya que esta defensa no encuentra que la realidad es totalmente distinta a lo calificado por el Ministerio Público porque si bien es cierto la niña dice que la llevaron a la fuerza mi representado dice que ella se le pego en la parada y la niña tuvo varias oportunidades durante el camino para que dijera que estaba siendo secuestrada por lo que difícilmente se puede esclarecer lo hechos así por lo que no encuadra la calificación, la niña dice que fue ultrajada y agarrada a la fuerza y esto es contradictorio a lo expresado por mi representado quien dice que fue totalmente consentido por lo que vistas las dudas que se ven aquí la medida de coerción puede ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad por lo que no están dados todos lo supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la cual cumplirá mi representado ya que 30 o 45 días no son suficientes para llegar a la verdad en el presente asunto. Estoy totalmente con el Procedimiento Ordinario. Solicito Medicatura Forense para mi Representado, es todo.”

5.- Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano Vicente Antonio Soto, por la presunta comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo 10 ordinal 1º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

SEGUNDO: Se Ordena Proseguir por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del COPP, a fin de que el Ministerio Público investigación a profundidad en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Respecto de la medida de coerción personal, en el presente caso, estamos en presencia de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidente mente prescrito, precalificación dada por el Ministerio Público referida al tipo penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo 10 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En segundo lugar, constan en autos, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano VICENTE ANTONIO SOTO, a saber: 1.- Acta de investigación Penal de fecha 05/11/2009, suscrita por los funcionarios adscritos al GAES de la Guardia Nacional bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en la que ocurrieron los hechos y en la que se llevo a efecto la aprehensión del imputado y la recuperación de la víctima. 2.- Acta de entrevista rendida ante el GAES, por la ciudadana ROSA ELENA ROJAS SUAREZ, quien expuso su versión de los hechos, la cual es coincidente con la referida acta policial. 3.- Acta de entrevista al ciudadano Javier Alexander Escalona, quien expuso su versión de los hechos y quien colaboró con el rescate de la víctima. 4.- declaración de la niña que aparece como víctima en la presente causa, quien expuso su versión de los hechos, y manifestó haber sostenido relaciones sexuales con el imputado de autos lo cual coincide con la declaración del imputado en audiencia.

Por último, en atención a la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, se presume fundadamente el peligro de fuga, así como la constancia medica practicada a la niña y las declaraciones escuchadas el día de hoy, si bien es cierto el imputado tiene una dirección por la que aporto a este Tribunal también es cierto que puede permanecer oculto en la población del Tocuyo y tomando en cuenta la víctima especialmente vulnerable la cual sigue siendo una niña y se presume que ha habido una violencia sexual en contra de ella y tomando en cuenta las relaciones laborables entre las víctimas y el Imputado, toda vez que la pena a imponer por el delito de Secuestro, supera los diez años, así como el peligro de obstaculización ya que nos encontramos en la Fase Preparatoria en el presente proceso, pudiendo influirse sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por otra parte, atendiendo al tipo penal investigado, y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia de fecha 16 de abril de 2007, el cual ha establecido:

“En la segunda denuncia del recurso de casación propuesto, la defensa alegó la indebida aplicación del artículo 460 del Código Penal, argumentando que no quedó demostrada la existencia de dinero o precio de rescate en el hecho atribuido a sus defendidos.

Ahora bien, el artículo 460 del Código Penal es del contenido siguiente:

“…Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare para causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión…”. (Subrayado de la Sala)


La norma antes citada, tipifica la acción de aquellas personas que orientadas a obtener un beneficio económico ó de lucro, sometan a la víctima (sujeto pasivo) a privación ilegítima de su libertad.

Bajo la legislación penal venezolana el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo porque en su comisión se busca afectar la propiedad a través de la privación ilegítima de de la libertad, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar en el entorno de la víctima.

En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad. … (omissis)

Atendiendo a este criterio, considera quien juzga, que la solicitud fiscal está ajustada a derecho, toda vez que siendo el titular de la acción penal conforme a las previsiones del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto uno de los objetivos del proceso penal es establecer de la verdad de los hechos y la justicia en aplicación del derecho, y a los fines de garantizar los postulados del artículo 281 eiusdem, se acuerda imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VICENTE ANTONIO SOTO YEPEZ, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el CPRCO (Uribana).

Se ordena notificar a las partes. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria


Abg. Gregoria Suárez