REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-007464


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP


Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, convocada en virtud del oficio nº LAR-10-6176, de fecha 23 de septiembre de 2009, a solicitud del Ministerio Público, este tribunal de Control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- En fecha 19 de agosto de 2009 la Fiscalía 10 del ministerio Público solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del ciudadano EDILCIO RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, por la presunta comisión del hecho punible investigado con el nº expediente I-142.791, la cual es acordada en esa misma fecha por el tribunal de Control nº 2 juez natural da la presente causa, quien para el momento de la celebración de la audiencia en cuestión estaba de reposo médico.

2.- La representación fiscal, Abogado Ana Elisa Arocha Michelena, ratificó la medida de Privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del art. 250, 251 y 252 y explanó de manera oral, las razones de la solicitud de privativa en esta etapa de investigación por considerar que es autor o partícipe de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, VIOLACIÒN DE DOMICILIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 458, 174, segundo aparte y 183 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el agravante previsto en el artículo 217 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se fije fecha para la celebración de la audiencia preliminar.

De igual forma, y en la oportunidad legal correspondiente, rechazó la solicitud de nulidad planteada por la defensa, por cuanto al solicitud de nulidad de la orden de aprehensión por cuanto existe peligro de fuga, asimismo en cuanto a la solicitud de nulidad del reconocimiento del álbum de fotos, por cuanto la misma es licita y pertinente, y por cuanto por los delitos imputados existe peligro de fuga y peligro de obstaculización, y en vista que reposa en el asunto principal la denuncia como tal y el acta de entrevista realizada al niño José Luis García.


3.- El ciudadano EDILCIO RAFAEL RODRIGUEZ GARCÌA, cédula de identidad titular N° V-15.667.985, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 09-04-82, de 27 años de edad, Venezolano, de Ocupación comerciante, Hijo de Eddilcio Rodríguez y Yolanda Garcìa; residenciado en la Urbanización Rafsrl Caldera, segunda etapa, avenida 2, con calle 3, casa Nº 28. Barquisimeto-Estado Lara. REVISADO EL SISTEMA INFORMTICO JURIS 2000, EL IMPUTADO PRESENTA CAUSAS Nº KP01-P-2009-007065, KP01-P-2009-007137, KP01-P-2009-005034 Y KP01-P-2008-11489. El mencionado ciudadano fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando querer declarar en los siguientes términos: “en ese tiempo yo me encontraba viajando, yo trabajo con oro laminado, en valle la pascua, tengo unos aprovechamientos, días antes los tipos me estaban haciendo allanamientos en la casa, una vez compre una carro y el carro y el carro estaba montado, me vivían extorsionado, yo tengo una denuncia en la fiscalia que me estaban extorsionando, tengo mis testigos”

4.- Por su parte, el defensor de confianza del imputado, abogado Jerman Escalona, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Oído al Ministerio Público y analizadas las actas que conforman el presente asunto dicha solicitud de orden de captura, comienza con la solicitud hecha por el Ministerio Público de fecha 19-08-09, donde solicita al Tribunal una orden de vista domiciliaria a realizarse en el inmueble donde habita mi defendido, los fundamentos para el allanamiento, solo conforman la búsqueda de armas de fuego, la defensa solicita la nulidad de todas las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artìculo 149 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la solicitud carece de fundamentos, no hay elementos mínimos por las cuales el Ministerio Público solicita la orden de allanamiento, existe en autos, que es otra violación al derecho a la defensa, la dirección exacta de mi defendido, donde pudo ser notificado para que compareciese, en este estado la defensa cita la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta defensa que, si hubiese medado por lo menos una notificación a mi representado, teniendo la dirección de mi defendido, y mi defendido no hubiese comparecido, existiese entonces contumacia de parte de èl, no siendo así, por cuanto se realizó una investigación totalmente a espaldas de mi defendido, es por lo cual, considera esta defensa que se violentó su derecho a la defensa, de notificarlos de conformidad con lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es una obligación del Ministerio Público, notificar a una persona a quien se le sigue una investigación. En este caso, el Ministerio Público al solicitar la Orden de aprehensión solamente se fundamentó en cuatro líneas, por lo tanto ratifico mi solicitud de nulidad absoluta. Igualmente solicito la nulidad absoluta del irrito reconocimiento realizado en el CICPC, en concordancia con el articulo 197 del COPP, debo recordar a la ciudadana Juez que se trato de unos retratos hablados, retratos éstos que no se asemejan a mi defendido, además le muestran a la victima un álbum de fotos donde le indican las fotografías que debe señalar. Además el único reconocimiento posible es el establecido en el artículo 230 del COPP, Insto al Ministerio Público, en vista de estos argumentos, de conformidad con lo establecidos en el artículo 230 y 305 del COPP, a la realización de un Reconocimiento de personas, donde funja como reconocedor la victima identificada en autos. En fecha 18-09-09, se realizó acto de imputación, y hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, el cual debe ser presentado dentro de los 30 días siguientes a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a ello solicito a todo evento se decrete la Libertad de mi defendido. Solicito la imposición a mi defendido de una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.”

5.- DECISION: ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5, SOLO POR ESTE ACTO POR ENCONTRARSE DE GUARDIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PUNTO PREVIO: En primer lugar, respecto de la solicitud de nulidad planteada en cuanto a la solicitud de orden de aprehensión introducida por la fiscalia décima del ministerio público, en este sentido, previa revisión de las actas que acompañan el presente asunto, se observa que la solicitud del ministerio publico hace referencia a una necesidad urgente de practicar una orden de vista domiciliaria en las residencias entre otros del ciudadano EDILCIO RAFAEL RODIGUEZ GARCIA en la cual presuntamente existen armas de fuego, ect, y objetos provenientes del delito que guardan relación con el expediente Nº I142.971, consignando copia simple del referido expediente, a los fines de fundamentar los argumentos de su petición siendo que el tribunal de control Nº 2 en fecha 20-08-09, consideró que estaban llenos lo extremos establecidos en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, orden ando librar la correspondiente orden de aprehensión, en este sentido, y por cuanto de autos se evidencia que los hechos ocurren en horas de la noche del día 15-07-08, y tomando en consideración la sentencia que con carácter vinculante dictara el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López en fecha 30-10-09 (exp. 08-0439), según la cual se establece que a los fines de dictar al orden de aprehensión no se requiere imputación previa y que se considera como acto de imputación la celebración de la audiencia convoca de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

“En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.”

En consecuencia, tomando en consideración que media orden judicial para la aprehensión del imputado de autos, se declara sin lugar la nulidad plantada por la defensa.

En segundo lugar respecto a la solicitud de nulidad respecto al acto de investigación de fecha 17-08-2009, por violación al derecho a la defensa, en virtud de que le fueron señaladas las fotografías a la victima en el presente asunto, esta juzgadora observa, que siendo el ministerio público el titular de la acción penal, tal como lo establece el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el artículo 280 y siguientes del mencionado código, establece las normas por la cuales se rige la investigación y que previa revisión de los recaudos que acompañan la representación del ministerio público, es precisamente en esa acta de fecha 17-08-09, cuando se logra individualizar a los presuntos autores del hecho investigado, siendo que es a partir de ese momento que surgiría el derecho establecido en el articulo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cual se ha materializado en la realización de la audiencia de presentación conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, por cuanto esta juzgadora observa que no existe violación a derecho constitucional o legal alguno, declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa.

PRIMERO: En relación a la calificación jurídica de los hechos atribuidos por el ministerio público esta juzgadora ha sido del criterio establecido de que el tribunal de control solo esta autorizado para cambiar la calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar.

SEGUNDO: Respecto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, se tiene que en atención a los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstas y sancionada en el Artículo 458 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano previo señalamiento de la víctima durante las investigaciones adelantadas por el órgano investigador, y las cuales se detallan en la orden de aprehensión de fecha 20 de agosto de 2009.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, y por ante este Circuito Judicial Penal estaba librada orden de aprehensión en contra del imputado, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos. Así se decide.

Por otra parte, alega la defensa que en el presente asunto que desde la fecha de la imputación hasta la presente fecha han transcurrido mas de los 30 días establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo observa esta juzgadora que según nuestra legislación, los 30 días que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se comenzaran a computar a partir de la fecha en la cual el tribunal decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, encontrándose el ciudadano privado de su libertad por otra causa, en virtud de lo cual, el lapso establecido en el Artículo 250 a los efectos de la presentación del acto conclusivo corren a partir de la fecha de la celebración de la audiencia en la que se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo así, se podría considerar temerario de parte de la defensa que en el día de la audiencia alegara que habían transcurrido más de 30 días sin que el ministerio público presente el respectivo acto conclusivo, cuando la audiencia en cuestión se difirió por lo menos en cuatro oportunidades por que la defensa no compareció o se retiró a realizar otros actos.

Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez




Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria



Abg. Gregoria Suárez