REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-009711


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para el ciudadano RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, además de que se decrete como flagrante la aprehensión del mismo, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).


2.- La Fiscal 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Maryery Montesinos, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario y se Decrete medida Privativa de Libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- El imputado RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.613.519, venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio caletero, natural de Barquisimeto, hijo de Rubén Antonio Escalona y Maribel Suárez, domiciliado en: Colinas de la Lucha, parte alta, casa rural, enfrente tiene una pared en construcción, con un portón de zinc, a dos cuadras de una cancha. Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-989-62-74. ( Teléfono de la padre ) (De la revisión del sistema juris 2000 se verifica que el imputado no presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal) luego de ser impuestas del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta de manera textual en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente: “yo trabajo en el mayorista, trabajo desde la 9 de la noche hasta las 2 de la mañana, ese día me llamaron del mayorista de 6:30 a 7, donde yo vivo a esa hora no pasan carros, me voy parta los pocitos y agarro un mototaxi, y se va por Preca, cuando vamos por ahí se para una patrulla y nos bajaron , y me quitaron un teléfono, y me llevaron y cuando llegamos a donde estaban ,los de guardia, les dijeron que me habían encontrado un poco de bromas. Yo andaba era en una moto, no andaba caminando y no cargaba nada. A preguntas de la fiscalia el imputado respondió: Si tuve un problema una vez con funcionarios adscritos a la Comisaría la Paz, pero no le di importancia, no denuncie. En el procedimiento actuaron dos funcionarios. No consumo droga, una sola vez que la probé para saber que se sentía.”

Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cedió la palabra a la defensora pública del ciudadano RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ, abogado Verónica Ramos quien expuso sus argumentos manifestando: “Solicito que la presente causa continué por el procedimiento ordinario. Solicito sea declarada Sin Lugar la petición fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no existen elementos de convicción en el expediente para decretar la medida solicitada por la fiscalia del Ministerio Público, solo existe un acta policial, siendo que la hora en la cual se realizó el procedimiento fue una hora en la cual el sector es concurrido, no existen testigos, mi defendido se encuentra suficientemente identificado en el expediente, por lo tanto no existe peligro de fuga, asimismo la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los 10 años, no tiene conducta predelictual, de la misma manera, para dictarse una medida de privación judicial preventiva de libertad deben concurrir los extremos del artículo 250 del COPP, asimismo llama la atención de esta defensa que la calificación realizada por la representante del Ministerio Público, de acuerdo al peso de la sustancia incautada no esta ajustada a derecho. Por todo lo antes expuesto solicito la imposición a mi defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicito le sea realizado examen psicológico y psiquiátrico a mi defendido. Es todo”

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ, antes identificado, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta policial nº 028/11/09 de fecha 09 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Comisaría La Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 09 de noviembre de 2009 los funcionarios aprehensores se encontraban en labores de patrullaje en la Avenida general Florencio jiménez frente a PRECA entrada al barrio El caribe calle principal, cuando cuando visualizaron a un ciudadano quien vestía chemis color verde y pantalón de color negro, que al notar la presencia policial mostró una actitud evasiva y en su mano derecha portaba una bolsa plástica de material sintético de regular tamaño, y previo el cumplimiento de los requisitos de ley, al realizarle la inspección de personas, éste mostró en su mano un envoltorio de tamaño regular contentivo de una sustancia que según la prueba de orientación suscrita por la Dra. Ana Torres resultó contener 40 envoltorios, contentivos de cocaína con un peso neto de 20,8 gramos. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal.

6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de el ciudadano RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas. Por último, en relación al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad al ciudadano RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados (URIBANA). Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se ordenó la práctica de los estudios previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena notificar a las partes. Una vez conste en autos la última notificación comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos de ley. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Gregoria Suárez