REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-009682


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 10 de Noviembre de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos WILLIAM RAFAEL SILVA MENDOZA, C.I. 16736618, ( NO PORTA CEDULA) soltero, de 26 años, nacida en Quibor Estado Lara, 08.02.83, mecánico, domiciliado en el caserío el Hato, via el Tocuyo, a 200 mtrs del frigorífico, sin N/C, color de la casa fucsia y blanco, Edo. Lara. Teléfono: 0424-5582525. No presenta novedad en el sistema Juriss 2000 y MARWILL ANTONIO SILVA GOYO, C.I. 14.399.816, ( NO PORTA CEDULA) soltero, de 20 años, nacida en Quibor, Estado Lara, 02.10.89, mecánico, domiciliado en caserio la Vigía, calle principal, detrás del preescolar, casa S/N, color de la casa rosado con blanco, vía tocuyo, Edo. Lara. Teléfono: 04267576556. No presenta novedad en el sistema Juris 2000 y que el procedimiento se siga por la vía Ordinaria, en contra el ciudadano por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO).

2.- La Fiscal 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO), asimismo, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por cuanto la Fiscalía tiene diligencias que recabar.


3.- Los ciudadanos WILLIAM RAFAEL SILVA MENDOZA, C.I. 16736618 y MARWILL ANTONIO SILVA GOYO, C.I. 14.399.816, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, y manifestaron querer declarar, lo cual hicieron de forma separada en los siguientes términos:

WILLIAM RAFAEL SILVA MENDOZA: “ estaba en el tocuyo, estaba en la avenida y estaba con un amigo mió y mi hermano, eran las 8 allí la policía comienza a sacar uno, le dije que me iba, cuando me marcho iban unos motorizados, dos motos de color de rojo y negro, haciendo unos disparos, asustado comencé a orillarme, querían sacarme de la vía, en eso coincidimos los motorizados y la patrulla, de allí me detuvieron diciendo que yo era cómplice”, Es todo”. A preguntas del fiscal el imputado responde: “ mi hermano del Marwin Silva, es mi hermano” “yo venia de la avenida del tocuyo cuando se hace la persecución” “en la avenida estaba parado y venían los chamos bebiendo licor” “tengo un chevet de carro” “quien venia dentro del vehiculo era Marwin” es todo. A preguntas de la defensa el imputado responde: “mis amigos de la avenida eras dos, habían mas pero solo conozco a dos” “ me agarran específicamente en la vía de Quibor, por San José” “ tengo 26 años de edad” “nunca he estado detenido” “no me incautaron ningún tipo de arma de fuego” es todo. Se deja constancia el tribunal no tiene preguntas, es todo.

MARWILL ANTONIO SILVA GOYO si desea rendir declaración frente a lo cual manifiesta a viva voz: ““andábamos los tres auto, yo estaba con mi hermano, en el momento que estábamos en la autopista vino un balacera, mi hermano se esquivaba, los motorizados tuvieron un accidente y nos paramos, de allí nos agarraron otra vez y después nos agarraron los policías, mi hermano y yo quedamos solos” es todo. A preguntas del fiscal el imputado responde: “ me agarraron por la autopista en la vía cerrito de San José” “solo en el vehiculo íbamos el y yo” “ no encontrábamos el rió, luego pasamos por la avenida y ya íbamos para la casa” “ esas otras personas con las que andábamos era Dagnin y Pirulai, los conozco por esos nombre” “ estábamos juntos desde temprano” es todo. A preguntas de la defensa el imputado responde: “ Dagni en un carro blanco, pirulai en un corsa vinotinto y nosotros dos en el carro de mi hermano” “ Pirulai y Dagnin cuando nos detienen siguen, creo que no vieron cuando nos detuvieron” “mis compañeros vieron cuando se formo el tiroteo” “al momento que me detienen no me consiguen ningún arma” “no se manejar moto, tengo 20 años y nunca he estado detenido” es todo. Se deja constancia el Tribunal no tiene preguntas

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa, manifestó: “quiero dejar constancia que este defensor técnico no hace promesas a sus defendido ni pide dinero para ninguna de las partes, en cuanto a la situación de hecho se menciona que dos ciudadanos, uno con un suéter blanco y otro con u suéter azul despojaron a un ciudadano de una moto roja, luego de ello se dan a la fuga y son perseguido por las victimas e indica la misma que es detenido un ciudadano con un suéter blanco con orejas perforadas y de contextura delgada, se mencionan dos personas que despojaron a un ciudadano victima de su moto y mis hoy defendidos estaban en un vehiculo la cual venían juntos con unos compañeros de la Av. Del tocuyo ya que se encontraban compartiendo con los mismos de hecho los mismos en su declaración indican que venían los tres carros junto en esa vía que se encuentra en un sector denominado en cerrito de San José además dicen vieron a unas personas de unas motos y mas adelante los detienen en su vehiculo propiedad de mi defendido, no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, mis defendidos están amparados por la presunción de inocencia, en cuanto al peligro de fuga en este caso no existe ningún peligro por cuanto no tienen ningún tipo de conducta predelictual, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicito un reconocimiento en rueda de individuos, siempre y cuando la fiscalia no se opone, a los fines de aclarar la situación así como una medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme a los dispuesto en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”

5.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL SILVA MENDOZA, C.I. 16736618 y MARWILL ANTONIO SILVA GOYO, C.I. 14.399.816 ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 09 de noviembre de 2009, de la que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, luego de que a las 08:05 de la noche el centralista de servicio de la comisaría 50 Quibor, reporta que en la población de El Tocuyo dos ciudadanos uno de ellos portando arma de fuego despojan al ciudadano cesar Andrés Graterón Pérez de un vehículo Marca jaguar, modelo Puma CG150 de color rojo año 2006 cuando el mismo se trasladaba por la Avenida Circunvalación de El Tocuyo a la altura del estadio Orlando Pérez Yepez y que el mismo se trasladaba junto al propietario de un vehículo particular en persecución de los mismos por la carretera El Tocuyo Quibor específicamente a la altura del caserío San José de Quibor, cuando los funcionarios aprehensores, se trasladan al mencionado lugar y la víctima les informa como dos personas a bordo de una moto jaguar negra lo despojan de su vehículo moto jaguar roja y que cuando arrancan el le avisa a un primo de él que es funcionario policial y le dice que le habían robado la moto que vio venir a un amigo de él y lo paró y empieza a perseguir a las motos, cuando salieron a la carretera vía Quibor Barquisimeto, vio las dos motos y a los ciudadanos hablando con otro ciudadano que conducía un vehículo Chevette color marrón, estaban parados a la orilla de la carretera y arrancaron, en ese momento llegó su papá con la camioneta junto con su primo, se monta con ellos y comienzan a perseguirlos, las dos motos se fueron adelante y el Chevette se les atravesaba impidiéndoles el paso, iba por el medio de la vía, recortaba el paso bruscamente y se les atravesaba para que los motorizados se perdieran, cuando iban llegando al caserio San José las motos se metieron al caserío y uno de los muchacho que cargaba la moto negra se cayó y lo agarraron, resultando ser un adolescente. Posteriormente, cuando están trasladando al adolescente y a la moto a la comisaría, reciben llamado que en el sector Las tapas del caserío San José de Quibor adyacente a la quebrada se trasladaba un vehículo Chevette color marrón tripulado por dos ciudadanos que al notar la presencia policial intentaron emprender la huída, siendo infructuosa por la rápida acción de los tripulantes de la unidad VP-956, estas personas fueron señaladas por la víctima, quien indicó que el vehículo Chevette color marrón era el que les cubría la huída. Seguidamente uno de los funcionarios realiza una inspección por las adyacencias, localizando a pocos metros oculta entre la maleza dentro de la quebrada un vehículo moto marca Jaguar, modelo Pumas color rojo parcialmente desvalijada la cual fue reconocida por el agraviado como de su propiedad, quedando identificados los sujetos como WILLIAM RAFAEL SILVA MENDOZA, C.I. 16736618 y MARWILL ANTONIO SILVA GOYO, C.I. 14.399.816. Entrevistas de la víctima ciudadano CEASR ANDRES GRATERON PEREZ y del ciudadano Alexander Ismael Grateron Delgado, quienes exponen su versión de los hechos, en la que indican el vehículo del cual fue despojado la víctima y las circunstancias de aprehensión de los imputados, así como del vehículo recuperado; planilla de registro de cadena de custodia del vehículo moto jaguar color negro; planilla de registro de cadena de custodia del vehículo moto jaguar color rojo.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y en las planillas de registro de cadena de custodia.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por la magnitud del daño causado y la pena quepudiera llegar a imponerse, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a tomar DECISIÓN PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL SILVA MENDOZA, C.I. 16736618 y MARWILL ANTONIO SILVA GOYO, C.I. 14.399.816, como lo establece el Artículo 44 numeral 1° Constitucional, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por encontrarse llenos los 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Se ordenó libar boleta de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes. Se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez



Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


La Secretaria


Abg. Gregoria Suárez