REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 3
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-009520


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP

Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, convocada con ocasión del oficio Nº 1070/2009 de fecha 17 de noviembre de 2009 emanado del Comando Unificado Plan 20, en el que informan la detención del ciudadano LUIS RAFAEL RIVERO ROJAS, sobre quien pesaba orden de aprehensión, este tribunal de Control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- En fecha 06 de noviembre de 2009, la representante del Ministerio público solicita orden de aprehensión a nivel nacional en contra del ciudadano RIVERO ROJAS LUIS RAFAEL venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-10-1979, de profesión u oficio funcionario de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, hijo de Tibisay Rojas y Luis Rivero, residenciado en la calle 53 entre carrera 13ª y 13C casa nº 13ª-135 de esta ciudad, por considerarlo autor de los hechos ocurridos en fecha 14 de noviembre de 2008 a las 03:00 horas de la mañana cuando el ciudadano LOPEZ JEHOVA PASTOR se encontraba en la Avenida Argimiro Bracamonte con Avenida Venezuela específicamente en la Estación de Servicio Shell en compañía de su hermano NAUDY RAFAEL PEREZ (hoy occiso) y ARGENIS ANTONIO RAGA ANDUEZA y BRACAMONTE CRESPO DANNY SEGUNDO, cuando hizo acto de presencia el ciudadano RIVERO ROJAS LUIS RAFAEL quien conducía un vehículo marca FEPP, modelo Cherokee color Verde y con una arma de fuego en la cintura comienza a discutir con el ciudadano NAUDY RAFAEL PEREZ, y sin motivo alguno le dispara en la cabeza, se monta en el referido vehículo en compañía de otro sujeto y conduce a toda velocidad hacia el oeste de la ciudad, inmediatamente el ciudadano LOPEZ JEHOVA PASTOR lleva a su hermano NAUDY RAFAEL PEREZ (hoy occiso) al Hospital central de esta ciudad, donde muere a los pocos minutos debido a la herida causada por el ciudadano RIVERO ROJAS LUIS RAFAEL.
2.- En fecha 06 de noviembre de 2009, este tribunal de Control nº 5 ordena librar orden de aprehensión a nivel nacional al ciudadano LUIS RAFAEL RIVERO ROJAS, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 eiusdem, la cual se hizo efectiva el 17 de noviembre de 2009, realizándose la audiencia oral a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el día 18 de noviembre de 2009, oportunidad en la que la representación fiscal solicitó se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad, luego de hacer la formal imputación de los hechos que le atribuye al mencionado ciudadano y explicar los motivos por los cuales solicita la aplicación de la medida contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos indicando entre otras circunstancias, que constan textuales en el acta levantada a tales efectos, que su defendido nunca había sido informado con anterioridad a la orden de aprehensión sobre la investigación que se adelantaba en su contra, que no había peligro de fuga en virtud de la profesión del imputado, y de su arraigo en el estado Lara, que además su defendido acudió a todos los llamados que le hizo el CICPC, pero que no fue atendido ni le permitían ver el expediente en la Fiscalía porque no era parte.

3.- El imputado LUIS RAFAEL RIVERO, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando querer declarar en los siguientes términos: “Según el M.P, hace la observación que no comparecí a la convocatoria del CICPC, cabe destacar que en las 7 citaciones que recibo si acudí, incluso fueron 8 con las primera que me hizo el ciudadano Luís o José Piñango, acudí, las citaciones me las libro el Inspector Wilmer Suárez, todas las citaciones que acudí, me decían habla claro, que de aquí te podemos sacar de este problemas, ahí le dije que como era eso de hablar claro, ahí me dijeron que estaba implicado de un homicidio y con 60 palos me podían sacar de eso problemas, yo les dijo que ni tenia el dinero y que no tenia nada que ver con eso y que me daban una semana, luego me llevaron y me decían que había decidido, luego me citaron otra vez y yo iba con un abogado y a mi abogado no lo dejaban pasar, la ultima citación que dice el M.P me la enviaron al comando general y recibo una llamada notificándome porque yo estaba recién operado, y luego fui a la comisaría y me dijeron que tenia que ir a declarar y no fui porque estaba recién operado, luego acudí a la citación y en ese caso fui con dos abogados, y tampoco lo dejaron pasar, me dijeron que tenia que pasar al departamento de reseña, y el inspector piña me dijo que estoy haciendo imputado por asesinato y que de ahora en adelante me debía entender con la fiscalia 9, luego con mis abogados nos fuimos a la sede de la fiscalia 9, ahí fui atendido por el recetario Cesar y el mismo manifestó que la fiscal no podía atenderme y que ellos no tenían conocimiento de eso, el me dijo que le diera una semana y que me mandarían una citación, a la semana fui y el mismo me dijo que fuera y que tampoco había nada, fui una semana después no pude ir porque tenia que hacerme la cura, al día siguiente me llegaron unos funcionarios a la casa diciéndome que tenia orden de captura a nivel nacional y hasta los momentos no me llego citación de la Fiscalia. Es todo. A preguntas de la fiscal: ¿Donde estaba el 14 de noviembre y si tiene conocimiento de los hechos? Yo tuve conocimiento de los hechos el día que fui a la sede de la fiscalia 9 y el funcionario cesar me explico los hechos. El 14 de noviembre de esa fecha y antes de eso me operaron en la clínica caníbal por una hernia ¿tuvo un vehiculo cherokee color verde? No. ¿Ha tenido vehiculo? Nunca. ¿A que se dedica? Soy funcionario. ¿Denunció el hecho de que fue extorsionado? No. ¿Quien le prometió a usted que iba ser citado por la fiscalia? El funcionario secretario de la fiscalia de nombre Cesar. ¿Para noviembre del 2008 Linarez era su superior? Si. ¿Dónde vivía usted? En la misma dirección. ¿Conoce a Rubén? Conozco a un Rubén que vende CD. ¿Tiene enemistad con el? Yo con él no. ¿Para la operación en la fecha del hecho estaba usted en cama? Si, de la operación surgió una complicación y estuve de reposo hasta el mes de enero fuera de mis actividades laborales. ¿Usted tiene porte de arma? El permiso que me otorga el arma, no tengo permiso particular. ¿Cuántas oportunidades los funcionarios del CICPC le solicitaron dinero? Inspector Wilmer Suárez y José Piña, hablaron de 60 millones. En este estado el imputado solicita la palabra y expone: El hecho de que haya nombrado a los PTJ no quiero problemas con ellos. A preguntas de la defensa privada Abg. Milton Túa: ¿Las veces que fuiste al CICP fuiste con quien? Con la Dra. Elisa Barrada y el Dr. Eusander, fui de 6 a 7 veces. Y a la fiscalia fui con los profesionales del derecho en dos oportunidades. Es todo”.


4.- El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales de seguida se pasan a analizar en relación con la solicitud presentada y en consecuencia tenemos que, en el caso que nos ocupa estamos en presencia de los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad:

Numeral 1.- En primer lugar, estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la víctima NAUDY RAFAEL PEREZ, delito éste que tiene como bien jurídico protegido la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Numeral 2.- Existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el ciudadano RIVERO ROJAS LUIS RAFAEL venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-10-1979, de profesión u oficio funcionario de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, hijo de Tibisay Rojas y Luis Rivero, residenciado en la calle 53 entre carrera 13ª y 13C casa nº 13ª-135 de esta ciudad, ha sido autor de los hechos imputados, los cuales fueron descritos con anterioridad.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan a la solicitud fiscal, a saber: 1) trascripción de novedad del CICPC de fecha 14 de noviembre de 2008, numeral 59 del que se desprende la recepción radiofónica por parte del funcionario de guardia en el hospital Central de esta ciudad, en la que se informa el ingreso a dicho centro asistencial del ciudadano NAUDY RAFAEL PEREZ presentando herida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego a nivel de la región frontal quien falleció posteriormente al ingreso (folio 01); 2) acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios investigadores del CICPC en la que dejan constancia de que se trasladaron al hospital Central Antonio María Pineda dejando constancia de las diligencias de investigación practicadas (folio 02); 3) reconocimiento de cadáver de fecha 14 de noviembre de 2008 practicado en el servicio de Anatomía Patológica (Morgue9 del hospital central Antonio María Pineda, dejando constancia de las características físicas del occiso y de las heridas presentadas (folio 04); 4) inspección técnica en el lugar de los hechos, ubicado en la Avenida Bracamonte estación de Servicio Shell, Barquisimeto estado Lara, en la que se describen las características del sitio del suceso y de la presencia de una mancha de color pardo rojiza la cual fue fijada fotográficamente y colectada para posteriores experticias (folio 05); 5) entrevista tomada al ciudadano LOPEZ PEREZ JEHOVA PASTOR, quien expone su versión de los hechos indicando que se encontraban en la Avenida Venezuela con Bracamonte específicamente en la Bomba de Gasolina Shell ingriendo bebidas alcohólicas , él en compañía de unos amigos de los cuales uno se llama Danny y su hermano Naudy Rafael Pérez cuando llegó una camioneta Cherokee de color verde con música y el piloto sacó un arma de fuego y se la colocó en la cintura y comenzó a insultar a las personas y su hermano le dijo que porque estuviera armado no tenía que humillar a nadie y el sujeto saco el arma y le disparó a su hermano en la cabeza, se montó en su carro y arrancó picando caucho y a preguntas formuladas contestó que el sujeto se trasladaba en una camioneta Marca jeep, Modelo Cherokee año 98 color verde, placas BA59G pero que le faltaba un dígito y pensaba que era X (folio 06); 6) certificado de defunción en la que se señala como acta de defunción la Nº 3146 de fecha 14-11-08 Parroquia Catedral (folio 12); 7) entrevista a Arcenis Antonio Raga Anduela, quien expone su versión de los hechos y entre otras circunstancias indica que que el que había disparado era la persona que Rubén había saludado momentos antes, y que Rubén podía ser ubicado en la carrera 15 con calle 60 en el primer puesto donde venden CD (folio 14); 8) entrevista tomada a Danny Segundo Bracamonte Crespo, quien expone su versión de los hechos de la que se desprende que vio a la víctima discutiendo con un sujeto que se bajó de una camioneta Cherokee verde y que se descuidó y en eso escuchó un disparo y cuando voltea ve a NAUDYS en el suelo y se percata que el sujeto que se bajó de la camioneta se montó en la misma junto a dos personas y se fueron del lugar, describiendo las características físicas del autor de los hechos (folio 15); 9)experticia de análisis hematológico practicado a una muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo impregnado en un segmento de gasa y muestra de sangre colectada del cadáver de la víctima, de la que se desprende que ambas muestras son de sangre del grupo sanguíneo “O” (folio 17); 10) retratos hablados realizados con los datos aportados por el testigo JEHOVA LOPEZ; 11) Protocolo de Autopsia nº 9700-152-1301-08 practicado al cadáver de la víctima del que se desprende las causas de la muerte: fractura de cráneo, encefalomalacia traumática, herida por arma de fuego; 12) entrevistas a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MUSSALLY SAMAN y JOSE MUSSALLY SAMAN, quienes exponen su versión de los hechos, indicado que estaban en el lugar de los hechos y escucharon un tiroteo y luego vieron una camioneta Cherokee verde, azul o negra salir de la estación de servicio Shell con las luces apagadas (folio 27 y 28); 13) entrevista al ciudadano ROJAS HERNANDEZ RUBEN DARIO, quien expone su versión de los hechos indicando que estaba en el lugar de los hechos y cuando llegó saludo a un sujeto de nombre Luis al cual había visto en el puesto de venta de CD donde el trabajaba anteriormente que era en la carrera 15 con calle 50, y que días después recibió una llamada telefónica donde una voz masculina le decía que no dijera nada de lo que había pasado en la bomba Shell y a preguntas formuladas por el investigados, el mismo manifestó que, no vio quien disparó pero que escuchó comentarios que el que le había disparado al joven que mataron fue un chamo que andaba en una Cherokee color verde a quien él había saludado cuando llegó a la Bomba Shell, por lo que dedujo que quien había disparado era LUIS y que el mismo se podía ubicar en la carrera 14 con calle 52 en una casa de rejas color negro (folio 31); 14) acta de investigación de fecha 23 de enero de 2009 en la que se evidencian diligencias practicadas en la carrera 14 con calle 52, a los fines de indagar sobre un ciudadano de nombre LUIS, y en el sitio se entrevistaron con la ciudadana ROJAS ROMERO MARIA FELIX, quien señaló que su sobrino RIVERO ROJAS LUIS RAFAEL no se encontraba para el momento (folio 33); 15) actas de investigación en la que se libran las citaciones al ciudadano RIVERO ROJAS LUIS RAFAEL; 16) acta de investigación penal de fecha 26 de octubre de 2009 en la que se deja constancia que el ciudadano RIVERO ROJAS LUIS RAFAEL comparece a la citación y en la que se tomaron sus datos de identificación personal (folio 45); 17) entrevista tomada en la sede fiscal, al ciudadano Rojas Hernández Ruben Darío, quien expone su versión de los hechos, señalando al ciudadano que llama como LUIS como la persona con quien discutía el hoy occiso y que luego se fue en una Cherokee Verde en la que le iba a comprar CD y por referencia siempre la veía en la calle 52 entre 14 y 15 (folio 77); 18) acta suscrita por la Fiscal Noelia Hernández en la que se deja constancia de llamada telefónica efectuada al ciudadano LINAREZ ALVAREZ JOSE RAMOSN, quien para la fecha de ocurrencia de los hechos era el jefe inmediato en la Comisaría Quibor de las FAP del estado Lara del imputado, y que según la información obtenida por vía telefónca para ese momento el imputado utilizaba un vehículo tipo camioneta, marca JEPP, modelo Cherokee, tipo sport wagon, color verde o gris (folio 78); para el día de hoy, ya se realizó el reconocimiento en rueda de individuos donde el reconocedor, ciudadano Jehová Pastor López Pérez, quien fue testigo presencia de los hechos, reconoce al imputado como el autor del disparo que causó la muerte de la víctima Naudy Pérez (folio 83 y siguientes).

Numeral 3.- Por otra parte, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez años, la gravedad del daño ya que una persona resultó muerta , el peligro de fuga ya que el mencionado ciudadano no acudió a las citaciones que le fueron libradas por el órgano investigador y el peligro de obstaculización, ya que el ciudadano en cuestión es funcionario policial motivo por el cual pudiera influir en las víctimas para obstaculizar la investigación poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia .

Ante tales circunstancias, se estiman llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó evidenciado con anterioridad, motivo por el cual, este Tribunal de Control nº 5 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PEVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RIVERO ROJAS LUIS RAFAEL venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-10-1979, de profesión u oficio funcionario de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, hijo de Tibisay Rojas y Luis Rivero, residenciado en la calle 53 entre carrera 13ª y 13C casa nº 13ª-135 de esta ciudad. Se ordena notificar a las partes. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Gregoria Suárez