REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 23 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-010722


AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: ABG. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli.
SECRETARIO EN SALA: Abg. Oriel Pérez.
Alguacil: Julio Igarra.
IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO CASTILLO SUAREZ, cédula de identidad Nº V-25.834.709, nacido en San Miguel-Estado Lara, el 25-12-1987, de 21 años de edad, venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: Agricultura, hijo de Jesús Castillo y Maria Suárez, residenciado en: San Miguel Quibor, caserío Rasca Cielo por una carretera de tierra, casa marrón esta cerca de una quebrada, cerca de una licorería a tres cuadras, Quibor-Estado Lara.
DEFENSA PÙBLICA: Abg. Iglenys Sánchez
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. Gabriel Pérez.
DELITO: Ultraje Simple, previsto y sancionado en le artículo 222 del Código Penal.


Celebrada como fuera la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del COPP, este Tribunal de Control Nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- ACUSACION FISCAL: La representación del Ministerio Público, presentó formal acusación, solicito sea admitida la acusación presentada en contra del acusado de autos RAFAEL ANTONIO CASTILLO SUAREZ por el delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en le artículo 222 del Código Penal. Asimismo narro los hechos ocurridos en fecha 25 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios Cabo 1º (PEL) Pablo Landaeta y Cabo 2º (PEL) Clemente Rodríguez a bordo de la Vp. 520, adscritos a la Comisaría 52 con sede en cubiro, quienes se encontraban de patrullaje específicamente en el Caserío San Miguel Calle Los Pinos, de la población de Cubiro, cuando visualizaron un ciudadano a quien le manifestaron que le iban a practicar una inspección personal manifestando oponiendo resistencia ala comisión policial vociferando y ofendiendo la comisión policial, amenazándolos de muerte, negándose también a colaborar procedimos a tomarlo por la fuerza se le hizo conocimiento del motivo de la detención y quedó identificado como Rafael Antonio Castillo Suárez Cedula de Identidad, no porta. Solicito sean admitidas las pruebas presentada tanto testimoniales como documentales y sea admitida la presente acusación. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Asimismo, se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación. Es todo.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: el ciudadano HECTOR ANTONIO ARIAS LOPEZ, fue impuesto de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último lo impone del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declara en causa propia en contra de su cónyuge concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, manifestando el mismo: “Me acojo al precepto. Es todo.

3.- ALEGATOS DE DEFENSA: por su parte la defensora pública manifestó: “Esta representación rechaza, niega y contradice la acusación fiscal en toda y en cada una de sus partes, por cuanto en juicio demostrare la inocencia de mi defendido. Asimismo solicito se le mantenga la medida cautelar que pesa sobre mi defendido, y me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas. Me reservo el derecho de consignar otro elemento probatorio si surgiera un elemento nuevo, Es todo.”

4.- DECISION: ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; así como las pruebas ofrecidas por la fiscalía por ser licitas necesarias y pertinentes, tanto testimoniales como documentales, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO SUAREZ, por el delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en le artículo 222 del Código Penal. Siendo que esta juzgadora comparte la calificación jurídica aportada por la representación fiscal, en virtud de que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana del día 25 de Octubre de 2008, los funcionarios Cabo 1º (PEL) Pablo Landaeta y Cabo 2º (PEL) Clemente Rodríguez a bordo de la Vp. 520, se encontraban realizando patrullaje en el Caserío San Miguel Calle Los Pinos, de la población de Cubiro, cuando visualizaron un ciudadano a quien al practicarle la inspección de personas, éste opuso resistencia a la comisión policial vociferando y ofendiendo la comisión policial. Ello se desprende de los elementos de convicción que acompañan al escrito acusatorio, a saber acta policial al folio 03.


SEGUNDO: Por cuanto las medidas que autorizaron la imposición de la medida de coerción personal no han variado y resultan suficientes para garantizar las resultas del proceso, se acuerda mantener la medida cautelar impuesta en su oportunidad.

TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento Oral Y Publico del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO SUAREZ, cédula de identidad Nº V-25.834.709, se emplaza las partes a concurrir ante el tribunal de juicio que por distribución corresponda dentro del lapso de ley y al personal de secretaría a remitir las actuaciones. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Gregoria Suárez