REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-009705


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5 (Sólo por este acto por encontrase de guardia), de conformidad con lo establecido en el artículo 530 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguietens términos:

1.- IMPUTACION FISCAL: La Fiscal 11º del Ministerio Público Abg. Maryeri Montesinos, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ANDRY JOSE COLINA OLLARVES, precalifica los hechos por la presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, con la agravante establecida en el Artículo 46, ordinal 5º de la referida Ley y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente. Solicitó al Tribunal SE DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y SEA ACORDADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del COPP como lo es presentación ante el Tribunal cada 8 dìas, por considerar que con esta medida pudieran verse satisfechas las resultas del proceso.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: el ciudadano ANDRY JOSE COLINA OLLARVES, fua impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, a lo que manifestó querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende: “Yo soy consumidor, y lo consumo porque a veces me da nervio, y lo de las balas esas balas si estaban allí, pero yo las tenía por allá en donde guardo las herramientas, en verdad si soy consumidor.” Es todo.

3.- ALEGATOS DE DEFENSA: Por su parte la defensa de confianza del imputado, expuso: “estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado por la fiscalía del Ministerio Público y oído la exposición d el Representación Fiscal y de mi representado, y tomando en cuenta que el consumo de sustancias estupefacientes no es considerado como un delito sino como una enfermedad, por ello solicito le sea realizado examen psiquiátrico, en relación a la Medida Cautelar a imponer, solicito que la Medida de Presentación que se acuerde sea cada 30 días. Consigno recaudos constantes de diez (10) folios. Solicito copia simple del expediente. Es todo”.

4.- OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 05, SOLO POR ESTE ACTO POR ENCONTRARSE DE GUARDIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: se mantiene la precalificación hecha por el fiscal del Ministerio Publico, Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta policial de fecha 09 de noviembre de 2009 en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos en ejecución de una orden de allanamiento realizada en el inmueble del mismo y en la cual se incautó en la parte superior del closet, una sustancia que según la prueba de orientación suscrita por el toxicólogo de guardia adscrito al CICPC resultó ser droga de la denominada marihuana con un peso que se circunscribe al tipo penal imputado. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Tomando en consideración que la pena establecida en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de cuatro a seis años y que aún en el caso de una sentencia condenatoria en fase de juicio oral y público, con el termino medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, para el momento de la celebración de la audiencia, la persona podía optar a una suspensión condicional de la ejecución de la pena y cumplir su pena en libertad, se acuerda la Medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado: ANDRY JOSE COLINA OLLARVES consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante la taquilla de presentaciones de este Tribunal cada 15 días. CUARTO: Se ordenó la práctica de Reconocimiento Psiquiátrico al imputado: ANDRY JOSE COLINA OLLARVES, a realizar en la Medicatura Forense de Carora Estado Lara, para el dìa: 17-11-09 a las 08:00 A.M. Se ordena la publicación. Las partes quedaron notificadas en sala de audiencias.

La Juez




Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria



Abg. Gregoria Suárez