REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2007-001791


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP



Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 11 de noviembre de 2009, con ocasión del oficio nº 629-09 de fecha 10 de noviembre de 2009, emanado de la Unidad de Seguridad Urbana de la fuerza Armada Policial del estado Lara, en el cual se informaba la detención del ciudadano RICARDO JOSE ALEJOS RAMIREZ, quien tenía orden de captura, oída la solicitud del representante del Ministerio Público de revocación de la orden de aprehensión y que se le imponga medida cautelar que asegure su comparecencia a los actos del proceso, y de la Defensa adhiriéndose a la solicitud fiscal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la decisión tomada en audiencia, en los siguientes términos:

1.- El imputado ALEJOS RAMIREZ RICARDO JOSE, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, a lo que manifestó: “lo único que quiero declarar es que ratifico mi dirección y nunca me llegaron las notificaciones”, es todo”.

2.- La Fiscal del ministerio Público expuso: “se observa que la solicitud de orden de captura fue dictada por el Tribunal en fecha 09.11.08, motivada a los diferimientos que con ocasión de la inasistencia del imputado no se habían dado las audiencias anteriores sin embargo visto el contenido de las boletas consignadas en el expediente se aprecia que no constan las resultas de las notificaciones realizadas al imputado salvo una realizada en fecha 18.05.07 en la que el alguacil señala que la calle san Lorenzo es extensa y no todas las casas están enumeradas y otra notificación que fue entrabada presume esta representación fiscal al padre del imputado, de manera que escuchada la declaración del imputado en esta acto, en la que señala que no ha sido debidamente notificado, considero que debe mantenerse la medida cautelar otorgada inicialmente por el Tribunal correspondiente, dejarse sin efecto la privación de Libertad asimismo solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de Libertad”. Es todo”.

3.- Por su parte, la defensora pública expuso: “ solicito se deje sin efecto la solicitud de Medida Cautelar de mi representado por cuanto no se ha celebrado la audiencia preliminar y esta bien justificado porque no asistió a los actos fijado, pues se evidencia no fue nunca debidamente notificado, le manifestó al Tribunal esta estudiando en la universidad, y resultaría que mi defendido pedrería horas académicas presentándose solo la del Art. 256 Ord. 9 COPP obligado a comparecer cuando sea notificado de los futuros actos procesales fijado”.

4.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración que efectivamente no consta en autos que el imputado haya sido citado para los actos del proceso, y tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, así como la buena conducta pre delictual, acordó imponer al ciudadano RICARDO JOSE ALEJOS RAMIREZ, C. I N° 19.105.823, 21 de años de edad, de oficio estudiante, Soltero, hijo de Maria Ramírez y Gerardo Rafael Alejos, nació en fecha 15.03.88, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio San Lorenzo, sector 1, calle Nº 6 entre carreras 1 y 2 casa Nº 35 y/o calle 6 entre carreras 1 y 2, casa de bloques y portón marrón, al lado de un pino grande, Tlf: 0251-7708008, se la revisión del sistema Juris 2000 se observa no presenta otra causa, la medida cautelar sustitutiva establecida en el Artículo 256 numeral 9 consistente en la obligación de comparecer cuando sea notificado para los futuros actos procesales. Se deja constancia que esta juzgadora presenció la audiencia en virtud de estar de guardia y ser un asunto que necesitaba ser resuelto con urgencia y no podía esperar a la designación del Juez que se encargará del Tribunal de Control Nº 7. Las partes quedaron notificadas en audiencia Se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez


Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


La Secretaria

Abg. Gregoria Suárez