REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-008969


PRORROGA DEL ARTICULO 250 DEL COPP

Recibida como fuera la solicitud de prórroga de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estando dentro del lapso legal establecido, a los fines de decidir observa:

1.- Consta en autos solicitud de fecha 13 de noviembre de 2009, en la que la representante fiscal, fundamenta su solicitud en la necesidad de recabar los resultados de las diligencias de investigación necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo, que fueron ordenadas oportunamente a lo órganos de investigación. Dicha solicitud fue presentada en tiempo hábil.

2.- En cuanto a la medida judicial privativa de libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa técnica este Tribunal dado la naturaleza de los delitos, le impone al imputado Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 43, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 473 numeral 2º, y 286 del Código Penal.. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, así como de la declaración de la víctima en la audiencia de presentación, a saber, Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de octubre de 2009 en el barrio valle Colorado, cuando los imputados de autos presuntamente sacaron a la fuerza a la víctima de su casa, y le propinaron golpes y abusaron sexualmente de ella, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría La Paz justo al momento cuando salían de la vivienda donde ocurrieron los hechos en compañía de la víctima. Ello se desprende del acta policial Nº 077-10-09 (folio 2), entrevista al ciudadano Peraza Colmenárez Felipe (folio 03), entrevista a la ciudadana Marlene Peraza (folio 04), denuncia nº 345-09 suscrita por la víctima (folio 05); planilla de registro de cadena de custodia de la vestimenta de la víctima con rastros de sangre (folio 08), planilla de registro de cadena de custodia de las motos (folio 09 y 10), constancia médica de la víctima (folio 13). Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que podía llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo para el delito más grave, razones de derecho por la cual se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En virtud de tales consideraciones y atendiendo al tipo penal investigado, considera quien juzga, que la solicitud fiscal está ajustada a derecho, toda vez que siendo el titular de la acción penal conforme a las previsiones del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto uno de los objetivos del proceso penal es establecer de la verdad de los hechos y la justicia en aplicación del derecho, y en atención a los postulados del artículo 281 eiusdem, según el cual la investigación no solo sirve para buscar elementos de inculpación sino elementos exculpatorios.

En consecuencia, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y se otorga la prorroga de quince (15) días más a los fines de que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo, los cuales vencen el día 04 de diciembre de 2009. Así se decide.

3.- Por los motivos antes expresados, este tribunal de Control nº 5, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de de los ciudadanos PASTOR JOSE ALVARADO SEQUERA, C.I 24.418.000 venezolano de 20 años de Edad, nacido el 12-08-1989, natural de Barquisimeto, Estado Lara de oficio obrero, grado de instrucción Bachiller, hijo de Pastor José y Ana Teresa Sequera con residencia en el Kilómetro Nº 07 Vía Quibor, Santa Rosalía, Casa Nº 08, Barquisimeto, Estado Lara y ALIRIO PASTOR GONZALEZ ESCALONA, C.I 20.925.567 venezolano de 21 años de Edad, nacido el 04-09-1988, natural de Barquisimeto, Estado Lara de oficio Alistado en la Guardia Nacional, grado de instrucción Bachiller, hijo de Alírio González y Laura Escalona con residencia en Valle Dorado, el Kilómetro Nº 07 Vía Quibor, Casa Nº s/n, Barquisimeto, Estado Lara; y se otorga al ministerio Público la prórroga solicitada de quince (15) días a los fines de la presentación del acto conclusivo, los cuales vencen el día 04 de diciembre de 2009. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Gregria Suárez