REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-004008


AUTO DE APERTURA A JUICIO
(JHONATHAN ENDERSON LINAREZ RIVERO)


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 19 de junio de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 2º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de JHONATHAN ENDERSON LINAREZ RIVERO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA (Artículo 460 del Código Penal en relación con el Artículo 80 eiusdem) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (Artículo 264 de la LOPNA)

2.- El representante del Ministerio Público, Abogado Vladimir Gutierrez, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado JHONATHAN ENDERSON LINAREZ RIVERO por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA (Artículo 460 del Código Penal en relación con el Artículo 80 eiusdem) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (Artículo 264 de la LOPNA), presenta los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba. En ese sentido, solicita se admita la acusación presentada, las pruebas testimoniales y documentales por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral. Solicita se ordene la apertura a juicio, por considerar que existen suficientes elementos de convicción y se mantenga la medida de coerción personal al mencionado ciudadano.
Respecto a la solicitud del reconocimiento en rueda y a la excepción impuesta, la representación fiscal expuso: “Sabemos que el delito de secuestro es un delito continuado, existe una investigación en la que arrojo un adolescente, el Ministerio Público solcito el reconocimiento en rueda a los fines de que la victima reconozca a la persona. Por tal razón y no viendo las motivaciones por la cual la defensa señala que el reconocimiento es nulo, solcito sea declarado sin lugar la solicitud de de la defensa. Quedo comprobado que el imputado tiene participación en los hechos por los cuales de le acusa, existiendo suficientes elementos de convicción, cumpliendo el Ministerio Público con los requisitos formales para presentar la acusación.”

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha en fecha 29 de abril de 2009 como a las 6:30 horas de la tarde cuando llegaron dos sujetos a la casa del ciudadano MIGUEL MORR PALMA ubicada en la Av. Los Abogados con calle 12, preguntando por un vehículo marca Toyota Corolla año 2008 de color plateado, el cual se encuentra para la venta y tenía colocado el anuncio en el vidrio de atrás del vehículo y en la prensa el Impuso. Dicho ciudadano manifiesta a los supuestos compradores que efectivamente era en esa dirección donde estaba el vehículo, quienes pidieron ver el carro. En vista de la solicitud el ciudadano Miguel los hace pasar a su casa y una vez adentro de la misma, lo someten con armas de fuego para saca casa a unos vehículos que los esperaban en la parte de afuera y mientras lo maniataban y trataban de amarrarlo uno de ellos dijo “apúrate brother vamos a llevarnos a este viejo que por este pedimos unos trescientos millones”, pero en ese momento llegó el ciudadano Fere Miguel Morr Chang hijo del ciudadano Miguel Morr, quien no se había percatado de la situación y escucha cuando su padre le grita cuando iba llegando a la casa “Mosa Fere, mosca Fere”, simultáneamente el ciudadano Miguel Morr sujeta por las manos a uno de los delincuentes el cual era un sujeto delgado bastante alto, como de 20 años de edad de corte de cabello bajo, lo que permitió que el hijo de la víctima se alertara y empezara a gritar en la calle “auxilio nos quieren secuestrar, policía auxilio, auxilio policía” obligando con esta acción a que los sujetos comenzaran la huída y uno de los sujetos largó un teléfono celular marca Blackberry, donde se encontraba la fotografía de uno de los antisociales, situación que facilitó a los órganos de investigación a facilitar la misma. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio al folio 105.

4.- El ciudadano JHONATHAN ENDERSON LINAREZ RIVERO, LINAREZ RIVERO JHONATHAN EDUARDO venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 20.016.854 Estado Civil: Soltero, residenciado en José Félix Rivas Calle la Sima, casa nro 48, a 5 cuadras de un modulo policial. Barquisimeto Estado Lara, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el defensor Héctor Prince, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “con respecto al reconocimiento que se realizo en fecha 05/03/2009, solicitó la nulidad del reconocimiento decretado valido, solicito nuevamente se declare la nulidad del reconocimiento ya que mi defendido estaba detenido siendo la detención nula, en tal sentido sigo insistiendo que debe decretarse el reconocimiento un acto nulo, por otro niego rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público ya que los hechos narrados no guardan relación con mi defendido, por lo que niego y rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público, existen diversas actas de entrevista que nombran es al adolescente y no a mi representado. De igual forma solicito no se admitan los medios de pruebas que no aparecen promovidos. El día de los hechos mi defendido se encontraba laborando en el Tiuna de los cuales hay constancia de lo mismos. Ratifico escrito de contestación. Solicito se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa, en virtud de la violación flagrante a la cual a sido objeto. Es todo.”

6.- Intervención de la Víctima: el ciudadano Miguel Morr, presente en sala manifestó: “ese día tenia en venta un corolla, con un aviso en la prensa, ya tenia un llamado de unos señores quienes querían ver el carro, en un momento llamaron y les dije que me esperaran para mostrarlo, llegue a la casa y mi hijo salio un momento a la lavandería al ratico llegaron ellos, les digo pasen adelante, me preguntan que kilómetro tiene, pero comenzó a ver toda la casa, y me saco la pistola, yo les dije tranquilo aquí esta la llave y me preguntan quienes mas estaban en la casa, y el otro subió a revisar la casa para ver quienes mas estaban. Me dicen vamos para dentro, y el (señalo al imputado aquí presente), comienza a gritar que le abra el portón y salieron. Es todo.”

7.- PUNTO PREVIO: con respecto a la solicitud de nulidad presnetada por la defensa, esta Juzgadora traslada los argumento en virtud de que no han cambiado los argumentos, declara sin lugar la solicitud de nulidad. En este sentido se transcribe el extracto de la decisión que fuera confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal en fecha 04 de agosto de 2009:

“Respecto a la solicitud de nulidad del acto de reconocimiento, esta juzgadora observa que en fecha 05-05-09, consta escrito presentado por el Ministerio Publico en el que solicita reconocimiento en rueda de individuos, en esa misma oportunidad se fundamente dicha solicitud como prueba anticipada el cual se lleva a cabo el día 05 de mayo de 2009, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y sin la camisa del uniforme que aparece en la nota de prensa, motivo por el cual se tiene el acto de reconocimiento no solo como un acto valido, en atención a que el imputado estuvo debidamente asistido por un defensor público y se garantizaron todos sus derechos declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa.

En este sentido, considera quien juzga, que a partir de las 10:30 horas de la noche del día 04 de mayo de 2009, el ciudadano Jhonathan Linarez, sobre quien pesaba orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia, y quien fue presentado a este Tribunal el día 05 de mayo de 2009 mediante escrito de la fiscalía 2 del Ministerio Público, y siendo reconocido por las víctimas como autor de los hechos imputados, lo que constituye el primer acto de imputación, y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de justicia en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 07 de diciembre de 2007 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves (exp. 07-0422. Sent.696), quien estableció: “Asimismo, considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede discrepar cualquier duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en juicio…”

De igual forma, en sentencia de fecha 06 de agosto de 2007 en Sala de casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte ( Exp. 07-0063. Sent. Nº 479) quedó asentado que: “ En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella 8artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de imputación que de manera inequívoca señalan a alguien com autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a alguna persona en particular que se interroga o investiga como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc (sic) reflejan una persecución penal personalizada…”

Siendo así, concluye quien juzga, que en el presente caso, que el primer actos de investigación que aporta una real imputación, es el acto convocado conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual los reconocedores señalan expresamente al ciudadano Jhonathan Linárez como el autor de los hechos ocurrido el día 29 de abril de 2009 como a las 6:30 horas de la tarde cuando llegaron dos sujetos a la casa del ciudadano MIGUEL MORR PALMA ubicada en la Av. Los Abogados con calle 12 …”

En cuanto a la excepción opuesta por violación al Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de indicación de la necesidad y pertinencia de las pruebas, se desprende de autos que el Ministerio Público señalo la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios probatorios que ofrece, con excepción de los propuestos por la defensa señalando expresamente que la indicación sobre la necesidad y pertinencia de las mismas serían indicadas en la oportunidad legal, motivo por el cual, debe ser declarada sin lugar la excepción opuesta, siendo que la defensa tampoco indicó en su escrito los fundamentos jurídicos ni indico el precepto legal en el cual amparaba la excepción opuesta y ello pude ser corroborado en el escrito presentado .

8.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 5 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JHONATHAN ENDERSON LINAREZ RIVERO, plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, se aparta quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como SECUESTRO (Artículo 460 del Código Penal) atendiendo a la declaración de la víctima en la audiencia preliminar y al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, sentencia de fecha 16 de abril de 2007, en la que quedó establecido lo siguiente:

“En la segunda denuncia del recurso de casación propuesto, la defensa alegó la indebida aplicación del artículo 460 del Código Penal, argumentando que no quedó demostrada la existencia de dinero o precio de rescate en el hecho atribuido a sus defendidos.

Ahora bien, el artículo 460 del Código Penal es del contenido siguiente:

“…Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare para causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión…”. (Subrayado de la Sala)


La norma antes citada, tipifica la acción de aquellas personas que orientadas a obtener un beneficio económico ó de lucro, sometan a la víctima (sujeto pasivo) a privación ilegítima de su libertad.

Bajo la legislación penal venezolana el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo porque en su comisión se busca afectar la propiedad a través de la privación ilegítima de de la libertad, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar en el entorno de la víctima.

En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad.

A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida.

En consideración a lo anterior, la doctrina penal especializada ha establecido que el delito de secuestro no es un delito sólo de resultado sino de peligro por cuanto “…no es menester que el secuestrador consiga su intento, no es preciso que obtenga el precio o rescate que ha fijado para restituir su libertad a la persona secuestrada. Así lo indica el artículo 462 (antes de la reforma parcial del Código Penal del 13 de abril de 2005) del Código Penal…”. (Hernando Grisanti Aveledo; Manual de Derecho Penal Parte Especial; página 292).

En efecto, el legislador con el ánimo de proteger no sólo el derecho de propiedad sino el derecho más importante “la vida” ha establecido en el contenido del articulado lo siguiente: “…aun cuando no consiga su intento, será castigado…” y con ello no ha previsto la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a imponer, pues no sólo tipifica el hecho de que el agente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la víctima y mantenerla privada de libertad, por lo que esta consideración debe aplicarse en el análisis del presente caso.

Estableció el tribunal de inmediación que el ciudadano Andrés Pérez Romeo, fue capturado en su finca de nombre “La Pregunta” ubicada en la población de Bruzual del Estado Apure y luego fue trasladado desde el sitio de su captura (Finca La Pregunta) hasta la población del amparo, en un recorrido de aproximadamente 300 Kilómetros de distancia, donde fueron avistados por funcionarios adscritos al punto de control permanente del Ejército de Venezuela, que al proceder a la inspección de las personas y del vehículo donde se trasladaban se percataron del nerviosismo de la víctima quien expresó que lo llevaban secuestrado.

Tales hechos quedaron acreditados por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y público, las cuales fueron conformadas por: la prueba anticipada de declaración de testigo rendida por el ciudadano Antonio Benigno Álvarez Rivero que cursan insertas en los folios 197; 198; 199 de la pieza 1 del expediente; la prueba anticipada realizada el 8 de abril de 2005, donde la víctima reconoció a los ciudadanos acusados, y la declaración de los ciudadanos Sub-Teniente (Ej.) Danny Rafael Parada Yélamo, C/1ro. Juan Luis Sánchez Plaza; C/1ro Roldan Alvarado; C/2do. Yonklin Pablo Niño Amaya, funcionarios pertenecientes al 242 Batallón de Cazadores de Araure, quienes de acuerdo con el Tribunal Primero de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, fueron contestes en afirmar lo siguiente:

“…estando en ejercicio de sus funciones de vigilancia en la alcabala fija de la ‘Y’ del Amparo, en fecha 7/04/2006 (sic) entre las cuatro de la tarde en ese momento se acercaba una camioneta poco conocida la camioneta Ford color azul. En donde el Sub-Teniente Danny Rafael Parada Yélamo, le solicitó la documentación a los ocupantes del vehículo no accedieron, por eso le dí un golpe a la camioneta por detrás y les vuelvo a pedir que se detengan, le explico al chofer el motivo de la alcabala, ellos no emitían ningún tipo de preguntas, no decían nada, yo ví al señor Andrés Pérez Romeo nervioso, pensé que estaba enfermo, recuerdo que uno de los tripulantes tenía una cicatriz en la cara; les pido la cédula y que se bajen de la camioneta, el Señor de la cicatriz en la cara aprieta el brazo al Señor Andrés, él redice (sic) algo en el oído, eso me parece sospechoso, al momento de bajarse, el señor muy valientemente me dice que está secuestrado, allí (…) se controla la situación (…) le dije a los individuos que se rindieran…”.

A criterio de la Sala, los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio y ratificados por la Corte de Apelaciones, se subsumen en los supuestos del artículo 460 del Código Penal, por cuanto quedó demostrada que la acción desplegada por los agentes fue la de sustraer al sujeto pasivo de su entorno y asegurar las condiciones necesarias para proceder al intercambio de su libertad por un beneficio, lo que constituye un hecho típico y antijurídico establecido en el artículo 460 del Código Penal que lesionó el derecho a la libertad individual, produjo graves amenaza a la vida y estaba dirigida a obtener un beneficio, quedando así determinada la participación y subsiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos Rodolfo Figuerardo Ramírez, Juan Arley Valencia Espalza y Alis Alnordo Blanco.


En consecuencia, esta Sala concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no incurrió en indebida aplicación del artículo 460 del Código Penal, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia admitida por la Sala y expuesta en el recurso de casación. Así se decide.”

Por otra parte, comparte la calificación jurídica correspondiente al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (Artículo 264 de la LOPNA). Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación.


• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma. (folio 80)

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 5, estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que el Ministerio Público desde el año 2005 no había presentado acto conclusivo y no es sino hasta que el tribunal le insta a presentarlo, que se presenta acusación,. Por otra parte, es uno de los delitos que admite formas alternativas de prosecución del proceso, motivo por el cual, se le impuso la medida cautelar sustitutiva establecida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 8 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de JHONATHAN ENDERSON LINAREZ RIVERO, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5




ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA



ABG. GREGORIA SUAREZ