REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2005-012888


AUTO DE APERTURA A JUICIO
(ANTONIO JOSE TORRES ALARCÓN)


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 06 de mayo de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 7º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de ANTONIO JOSE TORRES ALARCON, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO (artículo 453 numeral 4 del Código Penal)

2.- La representante del Ministerio Público, Abogado Lexy Sulbarán, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado ANTONIO JOSE TORRES ALARCON ANTONIO por el delito de HURTO CALIFICADO (artículo 453 numeral 4 del Código Penal), presenta los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba, consigna las experticias que se encuentran señaladas en el escrito de acusación. En ese sentido, solicita se admita la acusación presentada, las pruebas testimoniales y documentales por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral. Solicita se ordene la apertura a juicio, por considerar que existen suficientes elementos de convicción y se mantenga la medida de coerción personal a la mencionada ciudadana.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 12 de Noviembre del año 2005, cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje en la jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, específicamente desde la Avenida Moran hasta la Avenida Lara, cuando a la altura de la Avenida Moran con 25, y se les acercan dos ciudadanos un caballero y una dama que se identificaron como MARCO ANTONIO RAMIREZ LINAREZ y TORRES RONDON MARIA DE LOS ANGELES, informándoles que había un sujeto vestido con un mono amarillo, una franela de color azul con letras blancas por el Barrio El Suspire, que hacia pocos minutos había roto el vidrio de un carro, procediendo a rastrear la zona, cuando de repente pasa un sujeto con las característica antes mencionadas por los dos ciudadanos, procediendo a darle la voz de alto, dándose a la fuga, corriendo detrás de él y le dan captura, quedando identificado como ANTONIO JOSE TORRES ALARCON, titular de la cédula de identidad N° 22.184.224, fecha de nacimiento: 29-12-1979, residenciado en la carrera 17 entre calle 8 y 9 Sector Cruz Blanca, Estado Lara, al realizarle la inspección corporal no se le encontró nada, acercándose los dos ciudadanos y reconocieron al ciudadano, posteriormente los testigos llegaron con el agraviado COLMENAREZ TORREALBA LUIS FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° 7.419.507. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio al folio 77.

4.- El ciudadano ANTONIO JOSE TORRES ALARCON, titular de la cédula de identidad N° 22.184.224, fecha de nacimiento: 29-12-1979, residenciado en la carrera 17 entre calle 8 y 9 Sector Cruz Blanca, Estado Lara, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensora pública Betzabeth Colmenárez, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “en este estado esta defensa rechaza la acusación tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada por la Fiscal, me acojo a las pruebas presentadas por la Fiscalia en todo aquello que beneficia a mi representado, solicito el cambio de la medida de privación que pesa sobre mi defendido, en razón de que el mismo va a ser juzgado por un delito que no amerita pena privativa de libertad, que recae sobre objeto patrimonial y si bien es cierto que el mismo tiene otra causa, también es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal prevé que se puede imponer dos o mas medidas cautelares simultáneamente, en consecuencia solicito la revisión de la medida cautelar. Es todo.”


6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 5 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de ANTONIO JOSE TORRES ALARCON, plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como HURTO CALIFICADO (artículo 453 numeral 4 del Código Penal). Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación.


• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma. (folio 80)

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 5, estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que el Ministerio Público desde el año 2005 no había presentado acto conclusivo y no es sino hasta que el tribunal le insta a presentarlo, que se presenta acusación,. Por otra parte, es uno de los delitos que admite formas alternativas de prosecución del proceso, motivo por el cual, se le impuso la medida cautelar sustitutiva establecida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 8 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de ANTONIO JOSE TORRES ALARCON, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5




ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA



ABG. GREGORIA SUAREZ