REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 6 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008- 001652

Quien suscribe se aboca a la presente causa por lo que una vez revisadas las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede a revocar de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva libertad prevista en el ordinal 3 º presentación periódica cada quince (15) días ante la Prefectura de Quibor, acordada en fecha 12/02/08 al ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.426.629, por éste Juzgado de Control del Estado Lara.

Al precitado encausado se le impuso en fecha 12/02/08 Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3º presentación periódica cada quince (15) días por ante la Prefectura de Quibor del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

De la revisión efectuada de acta emanado en fecha 27 de Julio por el Prefecto del Municipio Jiménez Luis Alberto Jiménez Peneda, se evidencia que el imputado no cumplió el régimen de presentaciones desde que le fue impuesta , evidenciándose un incumplimiento y hasta la presente no ha consignado al Tribunal justificativo que avale el incumplimiento de la medida impuesta. Además de ello y del análisis efectuado a las consignaciones de las boletas de notificación realizadas por el personal de Alguacilazgo de este Circuito, el imputado ha estado notificado de las diversas fechas establecidas para la celebración de audiencias y sin embargo no ha acudido a los mismos., aunado a información suministrada en Oficio Nº 869-09 de la Zona Policial Nº 05 de la Policía del Estado Lara donde acompañan Acta Policial de fecha 01 de Octubre de 2009 donde manifiestan que en diligencia policial efectuada a efectos de hacer comparecer por la fuerza publica al ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ JIMENEZ el mismo no se encontraba en la dirección por el aportada , manifestando su progenitora que el ciudadano no se encontraba y que se había ido de la casa, sin que hasta este momento este Tribunal tenga conocimiento de su nueva dirección con lo que se configura la hipótesis de suspensión indefinida de los actos procesales, colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es revocar de oficio la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento del régimen de presentaciones impuesto en su debida oportunidad, y así se decide.-

Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado JOSE LEONARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, ampliamente identificado en autos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial, siempre y cuando así se decida en la audiencia oral convocada al ejecutarse su aprehensión. Y visto que el mencionado ciudadano no ha podido ser capturado, se ordena su aprehensión por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, revoca de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva libertad prevista en el ordinal 3º presentación periódica cada 15 días, al ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.426.629 , fecha 12/02/08 a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se ejecute la revocatoria de la medida. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PÉREZ
LA SECRETARIA,