REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2008-005728.-

Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2009 Años 199° y 150°

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 05/11/09.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

DEIVIS GREGORIO NAGUANAGUA SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.884.068, Natural de: Barquisimeto Estado Lara ; Fecha de Nacimiento: 07-10-1.988; Edad: 21 años; Hijo de los ciudadanos: Carlos Rafael Naguanagua y Esperanza Sequera de Naguanagua Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: agricultor; bachiller; Residenciada en: Calle Guayamure con callejón torres, casa s/n de color gris, a una cuadra del restaurante Mano Chu, Rio Claro Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-5112600, Barquisimeto Estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según consta del análisis del acta policial 128-09 de fecha 26/06/09 suscrita por los funcionarios Agt. Ibrain Sequera y Jhonnser Lucena adscritos a la Comisaría Río Claro de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes siendo las 11:40 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el estadio de Softbol, cuando en la parte trasera de la manga de coleo observan a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud evasiva aligerando el paso, sin embargo los efectivos proceden a darla voz de alto y éste se detiene tratando de extraer del bolsillo derecho algo, por lo que el Agente Ibrain Sequera procedió a indicarle le exhibiera lo que portaba, negándose a tal petición, en atención a ello el Agente Jhonser Lucena efectúa conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Personal sin la presencia de testigos, tomando en cuenta la hora y el sitio de la revisión, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de 28 envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, atados en sus puntas con hilo de color negro, contentivo de una sustancia de fuerte olor de presunta droga, motivo por el cual se practicó su inmediata detención siendo dejado a órdenes del Ministerio Público.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 05 de Noviembre de 2009 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano DEIVIS GREGORIO NAGUANAGUA SEQUERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.884.068; por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LOCTISEP.
. Realiza una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas tanto documentales como testimoniales y manifiestas su necesidad y pertinencia.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DEIVIS GREGORIO NAGUANAGUA SEQUERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.884.068, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LOCTISEP, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del procesado en su oportunidad conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem.

De seguidas, este Tribunal Cuarto de Control previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano DEIVIS GREGORIO NAGUANAGUA SEQUERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.884.068, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través de:

1.- Medios de Prueba

TESTIMONIALES
Primero: Declaración de los expertos toxicológicos NERIO CARRERO, WILMA MENDOZA, AGENTE LENNERD SANCHEZ, venezolanos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrán en el Juicio Oral sobre la apreciación en la experticia Toxicologica, Prueba de Orientación, experticia Quiminica y Botánica, Experticia de Reconocimiento y Barrido, Experticia de Identificación Plena, e Inspección Técnica. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas podemos precisar de manera indubitable que la sustancia incautada se trata de COCAINA. Son necesarias ya que a través de ellas podemos precisar además de que la sustancia es droga, su cantidad, la forma para ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputado.
Solicitando que dichas experticias, sean puestas de manifiesto a los expertos durante el desarrollo del debate del juicio oral y publico, para que las reconozcan en su contenido y firman e informen sobre ellas de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Procesal Penal.
Segundo: Declaración de los funcionarios AGENTE (PEL) IBRAIN SEQUERA Y AGT (PEL) JHONNSER LUCENA, adscritos a la zona Policial Centro Sur, Comisaría Policial Río Claro de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes en su oportunidad legal declararan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano DEIVIS GREGORIO NAGUANAGUA SEQUERA, titular de la cedula de identidad N 19.884.068, en fecha 26 06 2009. Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración de los funcionarios actuantes, se podrá demostrar las circunstancias en que produjo la aprehensión del hoy imputado, luego de haber sido incautado las sustancias estupefacientes descritas en los hechos, resultando necesarias para establecer la responsabilidad del imputado en el delito que se le imputa así como demostrar su corporeidad.
DOCUMENTALES
Primero: Acta de Investigación Penal S/N de fecha 27 de Junio 2009, adscrita por los funcionarios AGENTE LENNERD SANCHEZ, adscritos al C.I.C.P.C. Sub-Delegación del Estado Lara, la respectiva prueba de orientación suscrita por la toxicólogo de guardia WILMA MENDOZA, quien reflejo el tipo de sustancia y el peso que las mismas arrojaron. Es pertinente ya que ella se contempla que a petición del Ministerio Publico al C.I.C.P.C. se realizo prueba d e orientación en un lapso perentoria, que si bien no resulta concluyente, de ella se desprende que la sustancia incautada horas antes fuese droga, es necesaria porque se precisa su cantidad lo que permitió en la audiencia de presentación la imputación fiscal.
Segundo: Acta Policial de fecha 26 de Junio de 2009, los funcionarios AGTE IBRAIN SEQUERA Y AGT JHONNSER LUCENA, adscritos a la Comisaría Río Claro de la Fuerza Armada Policial siendo aproximadamente las 1 20 horas de la MADRUGADA, encontrándose en labores de investigaciones en la población de Rio Claro, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano DIVIS GREGORIO NAGUANAGUA, así como la incautación de VARIOS ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO D E COLOR NEGRO, ATADOS A SUS PUNTAS CON HILO DE COLOR NEGRO, LOS CUALES AL PAPARLOS Y AK SENTIR SU FUERTE OLOR SE PUDO PRESUMIR QUE EN EL INTERIOR CONTENTIVO DE ALGUN TIPO DE DROGA, Y AL SER CONTADOS EN PRESENCIA DEL CIUDADANO DIO LA CANTIDAD DE 28 ENVOLTORIOS. Es precisamente por que precisa de manera detallad los funcionarios actuantes, la identificación del imputado, de los testigos, la dirección y características de lugar donde se produjo el procedimiento, desprendiéndose de dicha acta de legalidad del procedimiento realizado por haberse cumplido los extremos de Ley, Es necesaria ya que indica la sustancia incautada y su forma en este caso en forma de envoltorio.

Tercero: Experticia Toxicologica signada con el N 9700- 127-1853 de fecha 28/07/09 practicada por los expertos WILMA MENDOZA Y NERIO CARRERO adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las muestras de orinas y raspado de dedo del ciudadano DEIVIS GREGORIO NAGUANAGUA, titular de la cedula de identidad N 19.884.068, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos NO se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta MARIHUANA, en la muestra de orina Se localizaron Metabolitos de Alcaloide (COCAINA), NOS E REALIZARON Metabolitos de Tetrahidrocannabinol (MARIHUANA). Psicotrópicos (BENZODIAZEPINAS), Barbitúricos, ni otras sustancias toxicas. Es pertinente ya que demuestra que si ha tenido contacto, con la droga incautada, para así poder imputar la conducta en el tipo penal, de allí su necesidad.
Cuarto: Experticia Química signada con el N 9700-127-ATF-1854, de fecha 20/07/2009 realizado por los expertos WILMA MENDOZA Y NERIO CARRERO, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a las muestras de VIENTIOCO (28) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR, CONYECCIONADOS CON EL MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CERRADOS A MANERA DE NUDO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SOLIDA EN FORMA PASTOSA D E COLOR BEIGE, ES DE HACER NOTAR QUE DICHA SUSTANCIA PRESENTA HUMEDAD CON UN YESO BRUTO DE VENTIDOS (22) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS Y UN PESO NETO DE QUINCE (15) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, que al s er sometidos a los reactivos de SCOTT y MARQUIZ resulto positivo para la droga conocida como COCAINA. Es pertinente este elemento porque resulta indispensable a los efectos determinar que efectivamente estamos en presencia del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que resulta indubitable su conclusión de que efectivamente la sustancia incautada al ciudadano DEIVIS GREGORIO NAGUANAGUA es COCAINA.
Quinto: Experticia de Barrido, signada con el N 9700-127-1853, fecha 28/07/2009, realizada por los expertos WILMA MENDOZA y NERIO CARRERO, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la prenda de vestir denominada pantalón que portaba el imputado al momento de los hechos, donde se determino que se detecto la presencia de COCAINA y no se detecto la presencia de MARIHUANA. Es necesaria porque adminiculando esta experticia, tanto la prueba de orientación y experticia química, así como al acta policial donde consta el procedimiento de detención del imputado, nos permite sustentar la presente acusación en su contra, toda vez que se desprende de la experticia en comento que efectivamente coincide las características de esta relación con los objetos, la cantidad de droga al verificar que resulto positivo a la presencia de cocaína y vinculación de los objetos con esta y a la vez con el imputado a quien se le acusa en este escrito.

Pruebas Promovidas por la defensa
Testimoniales:

1.- JOSE MATINEZ CORDERO, titular de la cedula de identidad N 24340161, dirección Barrio la Manga frente a la Manga de Coleo, Rio Claro.
2.-MARIO JOSE RIVERO DIAZ, titular de la cedula de identidad N 17101866, dirección Avenida Libertador con calle Pez Rio Claro.
3.- MORAIMA DEL CARMEN SEGURA CAMACARO, titular de la cedula de identidad N 7371356, Dirección Rio Claro Manzana 3-25 La Sebucan.
YERSON GARCIA, titular de la cedula de identidad N 15959582, dirección Calle Guayamure con callejón Torres del Rio Claro

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LOCTISEP, según consta de: 1.- Declaración de los expertos toxicológicos NERIO CARRERO, WILMA MENDOZA, AGENTE LENNERD SANCHEZ, venezolanos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración de los funcionarios AGENTE (PEL) IBRAIN SEQUERA Y AGT (PEL) JHONNSER LUCENA, adscritos a la zona Policial Centro Sur, Comisaría Policial Rio Claro de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. 3.- Acta de Investigación Penal S/N de fecha 27 de Junio 2009, adscrita por los funcionarios AGENTE LENNERD SANCHEZ, adscritos al C.I.C.P.C. Sub-Delegación del Estado Lara, la respectiva prueba de orientación suscrita por la toxicólogo de guardia WILMA MENDOZA. 4.- Acta Policial de fecha 26 de Junio de 2009, los funcionarios AGTE IBRAIN SEQUERA Y AGT JHONNSER LUCENA, adscritos a la Comisaría Río Claro de la Fuerza Armada Policial. 5.- Experticia Toxicologica signada con el N 9700- 127-1853 de fecha 28/07/09 practicada por los expertos WILMA MENDOZA Y NERIO CARRERO adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- Experticia Química signada con el N 9700-127-ATF-1854, de fecha 20/07/2009 realizado por los expertos WILMA MENDOZA Y NERIO CARRERO, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. 7.- Experticia de Barrido, signada con el N 9700-127-1853, fecha 28/07/2009, realizada por los expertos WILMA MENDOZA y NERIO CARRERO, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado DEIVIS GREGORIO NAGUANAGUA SEQUERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.884.068, a cumplir la pena de Dos (2) años de Prisión, por el delito de , por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LOCTISEP, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LOCTISEP, tiene asignada una pena que oscila entre los cuatro (04) a seis (06) años de prisión cuyo término medio es de cinco años, pena ésta que lleva a mínima por tener el acusado menos de 21 años para el momento en que se cometió el delito, quedando en la cantidad de cuatro años de prisión.

Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de dos (02) años de Prisión.

Finalmente, este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DEIVIS GREGORIO NAGUANAGUA SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.884.068, a cumplir la pena de dos (2) años de Prisión, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LOCTISEP; SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ
LA SECRETARIA,