REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2009-009343

Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2009 Años 198° y 149°

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (250 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo


RICHARD EUCLIDES GUEDEZ TORRES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.320.846

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen



En fecha 02 de Noviembre de 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde, comparecieron los funcionarios Policiales: S/Inspector García Germán C.I N°13032110, Sargento /2do Alirio Alvarado C.I N°10.128.053 y Cabo/2doYender Argenis Muñoz C.I.N° 15.265.292, perteneciente a la Policía del Estado Lara y adscrito a la Comisaria La Paz , quien actuando en conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejando constancia de las siguientes diligencias Policial y en consecuencia el trascribe el acta el funcionario S/Inspector García Germán en la cual expone, “Siendo la 2:30 pm de la tarde de este día, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la Unidad VP-109, en el sector asignado específicamente en el barrio El Tostao, avenida principal frente a la panadería “TRIGO PAN”, avistamos a un ciudadano quien vestía Chemise de color blanco, pantalón jeans color azul prelavado, quien al notar la presencia Policial acelero el paso mostrando una actitud evasiva dándole alcance a escasos metros por lo que procedimos a bajarnos de la Unidad y con la seguridad del caso el funcionario S/Inspector García Germán, identifica la comisión como funcionarios policiales de conformidad al articulo 117 numeral 05 de Código Orgánico Procesal Penal y le indica al ciudadano ante descrito que exhibiera los objetos que porta ya que se le realizaría una inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y sin la presencia de algún testigo, ya que aunque tratamos fue imposible contar con dicha figura, indicando el mismo que no portaba nada y que no se dejaba revisar insultando a la comisión con palabras obscenas y amenazas, procediendo el sargento 2do Alirio Alvarado realizar dicha inspección de persona al ciudadano antes descrito, a los que este opone resistencia agarrándose de uno de los bordes interno del cajón de la unidad policial, fue allí cundo nos vimos en la imperiosa necesidad de aplicar técnicas policiales no letales de forma proporcional de conformidad a los establecido en el articulo 117 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente , percatándonos que dicho ciudadano se origino una herida en el dedo meñique de la mano derecha, logrando incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón Treinta y nueve (39) envoltorio de tamaño regular confeccionado de material sintético color blanco, atado en su extremo con hilo de coser color Blanco contentivo de una sustancia en polvo de color blanco, que por su fuerte olor se presume sea algún tipo de droga, siendo colectado los objetos de interés criminalistico por el sargento/2do Alirio Alvarado, acto seguido siendo aproximadamente las 2:35 de la tarde la cabo/2do Yender Muñoz procedió a hacerle del conocimiento al ciudadano sobre el motivo de su detención, leyéndoseles sus derechos constitucionales de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano detenido junto con lo incautado en la Unidad VP-109, a la sede de la comisaria La Paz, el ciudadano detenido quedo identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como : Richard Euclides Guedez Torres de 33 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio 19 de Abril sector Santa Fe, calle principal casa sin número, quien para el momento de la detención vestía chemise de color blanco, pantalón Jeans color azul prelavado y zapato deportivos de color negro marca Converse, seguidamente se procedió a verificar al ciudadano detenido a través del sistema SIIPOL del Servicio de Emergencias Lara SFL-171 informándonos el operador que dicho ciudadano no presenta ningún requerimiento por ese sistema, de igual manera el ciudadano se verifico por el sistema Escorpio de la Comisaria Andrés Eloy Blanco, informándonos el Sgto./2DO Euclides Páez, que dicho ciudadano no presenta ningún requerimiento por ese sistema, así mismo se procedió a verificar por el departamento de Operaciones de la Comisaria La Paz informando el Sgto./1ero Angulo Rafael en dicho departamento se encuentra una boleta de Orden de Aprehensión al ciudadano en mención, emanada por la Jueza de Control N° 11 (S), a cargo de la Abogada Neddibell Giménez Jiménez, Asunto Principal C-11-01-2009, de fecha 25-08-2009, por el delito de Homicidio. Consecutivamente el ciudadano detenido fue llevado hasta el Ambulatorio Urbano tipo III “La Carucieña” donde fue atendido por la Dra. Mirelle Awiz, Medico Cirujano, C.I. 8.440 436, quien diagnostico herida en el dedo meñique. Seguidamente la comisión se traslada hasta el Comando General donde el funcionario Sargento/2do Alirio Alvarado procedió a pesar la presunta droga, donde los treinta y nueve (39) envoltorios arrojaron un peso bruto aproximadamente de (08) gramos, siendo utilizado una balanza marca (OHUS l2000), perteneciente a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A). Luego se procedió de conformidad a lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el Sargento /2do Alirio Alvarado de dicho procedimiento a la Fiscalía Once del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Abg. José Fernández quien indica les sean remitida las actuaciones conjunto con el ciudadano detenido y lo recadado a su despacho, procediendo así el Sargento/2do Alirio Alvarado a realizar la cadena de custodia del objeto de interés criminalistico incautado.







3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa el Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentra prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de RICHARD EUCLIDES GUEDEZ TORRES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.320.846, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3 y 5, en cuanto a la Conducta Predelictual del Imputado, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años y el Imputado No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que el imputado presenta otro asunto por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, signado bajo el número C-11-01-2009 por ante el Tribunal de Control Nº 11 por el delito de Homicidio Intencional y en la cual se encuentra solicitado por el referido Juzgado; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 3 y 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a RICHARD EUCLIDES GUEDEZ TORRES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.320.846, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 3 y 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RICHARD EUCLIDES GUEDEZ TORRES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.320.846; por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 3 y 5 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO; Se Acuerda la practica de Examen Medico Forense para el día Viernes 06-11-09, a las 07:00 a.m. y una vez conste el resultado deberá ser remitido a la fiscalia 21 del Ministerio Publico, conjuntamente con la Copia Certificada del presente asunto a los fines de que se aperture la averiguación en relación a la denuncia interpuesta por el imputado y la defensa en contra el funcionario S/Inspector German García. Líbrese oficio a la Medicatura Forense y Boleta de Traslado al Director del Centro Penitenciario de la Región centro Occidental (Uribana). QUINTO: Notifíquese al Juez de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, remitiéndole copia de la presente decisión. SEXTO: Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de este Estado haciendo la salvedad que el imputado manifestó ante este Tribunal que su vida corre peligro en dicho Centro Penitenciario, razón por la cual deberá tomar las medidas pertinentes al caso, en razón de lo denunciado
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.

EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ

LA SECRETARIA