REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2009.-
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009593
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE

IMPUTADO:
ANDERSON JOSE SALON ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.749.110, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-1983, oficio Obrero, grado de instrucción 06 grado, hijo de Andres Salon y Ana Rojas residenciado en el Av. Rotario entre 19 A y 19 B, casa Nº 153, telefono 0251-4416062 cel 0424-7829000
DEFENSA PUBLICA: ABG. WILLIAMS CASTRO Y JUAN PABLO RESTREPO


FISCAL Nº3: ABG. YURANCY ARTEAGA

DELITOS: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores.


Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En audiencia de esta misma fecha siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 1 y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ANDERSON JOSÉ SALON ROJAS, por las presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 y siguientes, y solicita Medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del COPP como lo es la presentación periódica cada 15 días. Es todo. La Juez explicó al imputado ANDERSON JOSÉ SALON ROJAS el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: ANDERSON JOSÉ SALON ROJAS quien manifestó su voluntad de no rendir declaración.. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: estuvo de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, tanto de la medida cautelar como del procedimiento ordinario.
A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende, este Tribunal estima pertinente y suficiente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, 3 del COPP de presentaciones por ante la Taquilla de Presentaciones cada 15 días. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se acuerda la medida Cautelar al Imputado ANDERSON JOSÉ SALON ROJAS, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP como es la presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito.
No se acuerdan notificaciones a las partes por fundamentarse el mismo día.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los nueve (09) del mes de Noviembre de 2009. Año 199º y 150º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
LA SECRETARIA