REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2009
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

ASUNTO No. : KP01-P-2009-007173
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) FRANKLIN JOSE RIVERO. C.I. 25.142.759, edad 22, fecha de nacimiento 28-02-1987, lugar de nacimiento Barquisimeto estado Lara, oficio Obrero, grado de instrucción 6to grado, domiciliado Barrio el Tostado Sector 19 de Abril, calle Orinoco diagonal al frigorifico, color verde Edo- Lara, teléfono 0424-5350318 Karelis
JOSE FELIPE GIMENEZ. C.I. 20.923.927, edad 21, fecha de nacimiento 12-12-1987, lugar de nacimiento Barquisimeto estado Lara, oficio Ayudante de mantenimiento de aire acondicionados, grado de instrucción 7mo grado, domiciliado Barrio Jacionto Lara calle 30 entre 34, color azul, Edo- Lara, telefono 0251-7177887.

DEFENSA TÉCNICA: ABG. JOSÉ MORALES (Defensa Privada)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. LENIN MORLES (9º)
VÍCTIMA(S): MARCO ANTONIO RIVAS CARDOZO
DELITO(S):
APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, en virtud de la homologación del acuerdo reparatorio celebrado en la Audiencia Preliminar en fecha 04 de los corrientes, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de fecha 04-11-09, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes, la Representación fiscal presentó su formal acusación en contra de los imputados de autos FRANKLIN JOSE RIVERO y JOSE FELIPE GIMENEZ por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de MARCO ANTONIO RIVAS CARDOZO. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y se dicte el correspondiente auto de Apertura a Juicio. La Jueza explicó a la imputada el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificados manifestaron a viva voz, que deseaban hacer uso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso específicamente el Acuerdo Reparatorio previsto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto de la Acusación Fiscal. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifiesta que sus Defendidos desean hacer uso del Acuerdo Reparatorio previsto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la Acusación, en cuanto al delito de aprovechamiento de vehículos.


ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.

Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de FRANKLIN JOSE RIVERO y JOSE FELIPE GIMENEZ, antes identificados, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores., en perjuicio de en perjuicio de MARCO ANTONIO RIVAS CARDOZO. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por considerarse que son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba.


OFRECIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO POR LA ACUSADA

A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a los acusados, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se les impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libres de presión, apremio y coacción manifestaron por separado: FRANKLIN RIVERO “Admito los hechos que me acusa el fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio. En consecuencia, acepto plenamente la responsabilidad de los hechos y ofrezco una disculpa a la victima, mediante el compromiso de otorgar la cantidad de quinientos (500) Bolívares Fuertes en moneda de curso legal, en efectivo, en este acto, Es todo”. Y JOSE FELIPE GIMENEZ “Admito los hechos que me acusa el fiscal por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (….) y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y en cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio. En consecuencia, acepto plenamente la responsabilidad de los hechos y ofrezco una disculpa a la victima, mediante el compromiso de otorgar la cantidad de quinientos (500) Bolívares Fuertes en moneda de curso legal, en efectivo, en este acto, Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la victima Marco Rivas; quien manifiesta que esta conforme con la cantidad recibida en este acto por parte de los acusados, recibiendo la cantidad de mil (1000) bolívares fuertes, Es todo.” Seguidamente, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien prestó su opinión favorable con el acuerdo reparatorio celebrado en este acto. La defensa técnica solicitó el pronunciamiento correspondiente del Tribunal visto que se hizo efectivo el cumplimiento del acuerdo reparatorio y fue aceptado por la víctima.

SOBRE EL ACUERDO REPARATORIO
Este Tribunal observa que el acuerdo reparatorio constatado en dicha audiencia preliminar y verificado en cuanto a su cumplimiento, cumple con todos los requisitos legales a que se contrae el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que se llevó a cabo con la manifestación válida, libre y espontánea por la acusada y aceptada por la víctima. Observándose que el delito con el cual fue admitida la acusación permite hacer uso de esta medida alternativa a la prosecución del proceso. Por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO celebrado válidamente entre acusados y la víctima. Y visto que en la misma audiencia se dio cumplimiento con dicho acuerdo reparatorio, lo procedente es dar por EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por consiguiente, se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, 3 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado válidamente entre los acusados FRANKLIN JOSE RIVERO y JOSE FELIPE GIMENEZ y la víctima MARCO ANTONIO RIVAS CARDOZO. Y visto que en la misma audiencia se dio cumplimiento con dicho acuerdo reparatorio, lo procedente es dar por EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por consiguiente, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, 3 eiusdem.
2.- SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas a los acusados.
No se acuerda notificar a las partes, pues quedaron notificadas de que la decisión se produciría dentro de este lapso.
Llévese un registro de los acuerdos reparatorios llevados por la acusada en el Sistema Informático Juris 2000.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los NUEVE (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA