REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2008-006064
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUANTO EL HECHO NO ES TÍPICO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.

JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
IMPUTADO (S):
WILLI ALBERTO CAMACARO LOPEZ, C. I N° 25.293.040, de 21 años de edad, 3° de instrucción, Soltero, Comerciante de oficio, hijo de Mirian Lopez y Alberto Camacaro, nació en fecha 17-02-1987, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el Barrio El Caribe I, calle 10 entre carreras 10 y 11, desconoce el numero de la casa, a 20 metros de la bodega de la Sra Beatriz, a dos cuadras de una fabrica de tostones, de esta ciudad. Tlf. 0414-0554172 . VERIFICADO EN EL SISTEMA, PRESENTA OTRA CAUSA.

DEFENSA: ABG. LUISA ORIBIO.

FISCALIA 11: ABG. MARYERI MONTESINOS

DELITO(S): DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS EN POCAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .

Este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y revisadas las actuaciones que anteceden, visto escritos de fecha 18-09-09 del imputado y del 23-09-09 por parte de la defensa técnica, en el que requieren el pronunciamiento correspondiente en atención al sobreseimiento de la causa decretado en Audiencia Preliminar del 05-11-09, corresponde a este Juzgado el pronunciamiento correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 05-11-09, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual, constituido el Tribunal de Control No. 01, presentes las partes. Se dio inicio al acto, Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano WILLI ALBERTO CAMACARO LOPEZ, C. I N° 25.293.040, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS EN POCAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. En cuanto a la medida de coerción personal solicito se mantenga la medida cautelar. Asimismo de conformidad con el artículo 117 y siguiente de la Ley Especial solicito al tribunal autorice la destrucción de las sustancias incautadas Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado WILLI ALBERTO CAMACARO LOPEZ, C. I N° 25.293.040, del motivo por el cual fue llamado a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa, y el mismo expuso: SI VOY A DECLARAR, “ Soy consumidor y requiero tratamiento, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa técnica de conformidad con el artículo 70 y 71 de la ley especial que rige la materia y en concordancia con lo establecido con la experticia psiquiatrita forense realizada a mi defendido la cual se encuentra inserta al folio 135 al 137, solicito se le imponga de las medidas de seguridad que a bien tenga este Tribunal y que considere su condición de consumidor compulsivo, es todo. Se le otorga la palabra al Ministerio Público quien manifestó: Revisado como ha sido el informe psiquiátrico inserto al folio 135 al 137, concatenado con la experticia toxicológica donde los expertos determinan que es consumidor de la sustancia incautada que según la experticia química arrojo la cantidad de 3,8 gramos de cocaína si bien es cierto excede de la dosis del consumo personal no es menos cierto que el psiquiatra determino que es un consumidor compulsivo y requiere de dosis altas, haciendo presumir al representante del Ministerio Público que estamos en presencia de un consumidor mas no un distribuidor, en este acto considera el Ministerio Público que lo acorde es decretar una medida de seguridad social de las que contempla el artículo 71 del a Ley Especial de Droga a las que a bien considere el Tribunal es todo.

Al respecto se tiene que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: helecho imputado no es típico; toda vez que tal como lo señala la Fiscal del Ministerio Público la experticia psiquiátrica arroja como resultado que la sustancia incautada lo fue a los fines del consumo y no a los fines de su distribución, por cuanto el imputado requiere de dosis altas. Por lo que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa e imponer medidas de seguridad.

PRIMERO: En cumplimiento del numeral 2 del artículo 324 de la ley adjetiva penal se tiene que los hechos son los siguientes:
“ en fecha 29 de Mayo de 2008, fue aprehendido por los funcionarios JUAN ALVARADO Y KEIBER SILVA, adscrito Unidad de seguridad E Inteligencia Para el Transporte Público al imputado de autos, incautándole una bolsa de color blanco amarrada en la punta con la misma bolsa, y en su interior 35 envoltorios pequeños, en su interior arrojando un peso neto de 3,8 gramos de cocaína. (…)”.

SEGUNDA: Del análisis precedente, claramente se desprende que el delito de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS EN POCAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se materializó en virtud de que como mismo lo señala la Representante del Ministerio Público, según los resultados de la experticia psiquiátrica, se obtiene que la sustancia incautada al imputado, lo fue para fines de su consumo personal, y tal situación no está tipificada como delito en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, lo procedente ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor del artículo 318, 2 del Código Orgánico Procesal Penal por no ser un hecho típico. Y ASI SE DECLARA.

DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA ILÍCITA INCAUTADA

Se acuerda la destrucción de droga incautada de conformidad con el artículo 117 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Este Tribunal, estimando los resultados de la experticias psiquiátricas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es imponer las Medidas de Seguridad contenidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo son las contenidas en los ordinales 3ero, 4to y 6to referidas a: Readaptación social del Sujeto Consumidor; Libertad Vigilada y Seguimiento y Trabajo Comunitario a cargo de los funcionarios especializados adscritos a la ONA con sede en esta Ciudad por el lapso de 6 seis meses. Líbrese el correspondiente oficio. Y ASI SE ORDENA.
SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL anteriores. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1.- Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho no es típico y por cuanto la sustancia incautada fue a los fines del consumo personal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal favor del ciudadano WILLY ALBERTO CAMACARO LOPEZ. 2.- IMPONE al referido ciudadano, las Medidas de Seguridad contenidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo son las contenidas en los ordinales 3ero, 4to y 6to referidas a: Readaptación social del Sujeto Consumidor; Libertad Vigilada y Seguimiento y Trabajo Comunitario a cargo de los funcionarios especializados adscritos a la ONA con sede en esta Ciudad por el lapso de 6 seis meses. Líbrese el correspondiente oficio. 3.- Se acuerda la destrucción de la Droga incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas- Líbrese oficio a la ONA para informar sobre la destrucción y sobre las medidas de seguridad impuestas.
No se acuerda notificar a las partes, por fundamentarse dentro del lapso legal. Regístrese.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que corresponda en cuanto a las medidas de seguridad impuestas al ciudadano WILLI ALBERTO CAMACARO LOPEZ.- . Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este despacho, en horas del día de hoy NUEVE (09) de NOVIEMBRE del año dos mil nueve (2009). Año 199 de la independencia y año 150º de la federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (T)

ABOG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
LA SECRETARIA