REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2009.-
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009504
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE

IMPUTADO:
JOSE LUIS CASTILLO CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.018.344, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1971, oficio Albañil, grado de instrucción 4to grado, hijo de Valeria del Carmen Cordero y Teodoro Ramòn Castillo, residenciado en Carrera 05, con calle 04 del Barrio El Carmen, a media cuadra de la Licoreria La impelable. Teléfono: 04164508875 (esposa)
DEFENSA PUBLICA: ABG. Almarina Ferrer

FISCAL Nº11 : ABG. MARYERI MONTESINOS

DELITOS: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley especial


Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera:
En audiencia de esta misma fecha siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 1, y en la audiencia, la Fiscal del Ministerio Público solicitó se expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS CASTILLO CORDERO, por las presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley especial. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicita Medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del COPP como lo es la presentación periódica cada 15 días, en este acto consigno la prueba de orientación constante de un folio en la que señala que la sustancia incautada tiene un peso neto de 1.6 Gramos de Cocaína. Es todo. La Juez explicó al imputado JOSE LUIS CASTILLO CORDERO el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: JOSE LUIS CASTILLO CORDERO quien expone: no voy a declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: solicito medida cautelar de presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación, y estoy de acuerdo con el procedimiento Ordinario, y solicito que se le realice el peritaje psiquiátrico, psicológico e informe social, conforme al art 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”.
A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende, este Tribunal estima pertinente y suficiente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, 3 del COPP de presentaciones por ante la Taquilla de Presentaciones cada 30 días. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE.
1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acuerda la medida Cautelar al Imputado JOSE LUIS CASTILLO CORDERO, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito. No se acuerdan notificaciones a las partes por fundamentarse el mismo día.
3.- Se acuerda la práctica de los exámenes: psiquiátricos, psicológico e informe social al imputado. Líbrense los correspondientes oficios dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carora, para el exámen psiquiátrico; y en cuanto al informe social y el psicológico, se acuerda oficiar a la ONA a objeto de que informen si tales exámenes se están practicando por ante esa oficina y dependiendo de tal respuesta, se decidirá si practicarlo o no por la oficina.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2009. Año 199º y 150º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
EL SECRETARIO