REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO No. KP01-P-2009-007173

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ANAIZIT GRACIA SORGE
IMPUTADOS:
JOSE FELIPE GIMENEZ. C.I. 20.923.927, edad 21, fecha de nacimiento 12-12-1987, lugar de nacimiento Barquisimeto estado Lara, oficio Ayudante de mantenimiento de aire acondicionados, grado de instrucción 7mo grado, domiciliado Barrio Jacionto Lara calle 30 entre 34, color azul, Edo- Lara, telefono 0251-7177887.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. JOSE MORALES

FISCAL Nº 09: ABG. LENIN MORLES
VÍCTIMA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
DELITO: FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del código penal venezolano vigente.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, tomada en audiencia de fecha 04 de los corrientes, conforme al artículo 330, 8 en concordancia con el art 42 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
En audiencia preliminar fijada en esta fecha, este Tribunal, luego de pronunciarse en los términos del artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la total admisión de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Undécima contra el imputado JOSE FELIPE GIMENEZ, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del código penal venezolano vigente. y la cual cursa a los folios 32 al 42 del asunto. Así mismo, este Tribunal conforme al art 330, 9 eiusdem, admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos en dicho libelo acusatorio, por considerarlos necesarios, lícitos, útiles y pertinentes a la demostración de los hechos descritos en la acusación, descritos en el capítulo II titulado Del Hecho Punible. Observándose, en definitiva que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de formales y sustanciales a que se contrae el artículo 326 en sus 6 numerales, y no habiéndose presentado ningún tipo de excepciones por parte de la Defensa Técnica, es por lo que se consideró que lo ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL con respecto al delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del código penal venezolano vigente VES Y LAS PRUEBAS PRESENTADAS por dicha Representación Fiscal, contra el imputado en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
Ahora bien, este Tribunal, pasa a observar que el delito con el cual fue admitida la acusación fiscal es el de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del código penal venezolano vigente, y cuya penalidad aplicable es inferior del cuatro (04) años en su límite máximo. Así mismo, fue verificado por Secretaría de Sala, al momento de la audiencia, que dicho acusado, no tiene registros informáticos de asuntos en este Circuito Judicial Penal, ni tampoco existe constancia de que haya hecho uso de esta misma medida alternativa a la prosecución del proceso en otro asunto. De igual manera, en Audiencia Preliminar, luego de haberle explicado suficientemente al imputado sobre la posibilidad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, y de las garantías constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le ofrece al acusado de autos, al momento de concederle el derecho de palabra, y encontrándose libre de juramento, manifestando al Tribunal su voluntad de admitir los hechos y responsabilizarse de los hechos objeto de la acusación fiscal. De igual modo, solicitó la aplicación de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. Ofreció igualmente, la reparación del daño causado y asumió el compromiso de someterse a las condiciones que el Tribunal le imponga. En la audiencia preliminar, el Ministerio Público asumió la representación de la víctima quien fue notificada conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo cual, este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos de procedencia para ordenar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los términos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Se acuerda Someter al acusado antes identificado a un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, pues conforme al último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de suspensión condicional del proceso no podrá exceder del término medio aplicable por el delito con el cual se admitió los hechos; siendo que el término medio por el delito con el cual fue acusado formalmente, establece un término medio de SEIS (06) meses, es por lo que se considera pertinente imponerle este lapso de tiempo para el régimen de prueba. Y en consecuencia, se le imponen las siguientes obligaciones: Conforme al art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las cuales deberá:
44. 1.- Residir en el lugar aportado como su domicilio en la audiencia preliminar; debiendo manifestar al Tribunal cualquier cambio de dirección.
44. 09.- No portar ningún tipo de arma.
Se determina como organismo encargado del Control y Vigilancia de la medida a la UTASP, quien designará un delegado de prueba encargado para el acusado de autos, y quien deberá rendir periódicamente un informe sobre el cumplimiento o no con las obligaciones impuestas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ACUERDA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DURANTE EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, en cuanto al ciudadano JOSE FELIPE GIMENEZ, quien fue acusado por el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del código penal venezolano vigente, en perjuicio de la Administración de Justicia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. -
2.- IMPONE LAS OBLIGACIONES contenidas en el art. 44 en sus numerales 1 y 09 eiusdem, en virtud de las cuales, deberá Residir en el lugar aportado como su domicilio en la audiencia preliminar; debiendo manifestar al Tribunal cualquier cambio de dirección. Y tendrá prohibido portar cualquier tipo de arma.
2.- Se designa a la UTASP a los fines de la vigilancia y control de las obligaciones impuestas. Líbrese oficio correspondiente, para la designación del delegado de prueba, quien remitirá periódicamente informe sobre el cumplimiento o no con la medida impuesta.
3.- Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones que venía cumpliendo el acusado.
No se acuerda notificar a las partes por haber quedado notificadas de que la decisión se produciría en esta misma fecha.
Se deja constancia de que en audiencia preliminar, el probacionario, fue advertido suficientemente sobre las consecuencias jurídicas del incumplimiento injustificado de la medida en los términos del artículo 46 eiusdem. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 ibídem, durante ese lapso de suspensión condicional del proceso, quedará en suspenso el lapso de prescripción de la acción penal.
Llévese registro de la medida acordada al acusado, para los efectos del encabezamiento del art 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
EL SECRETARIO