REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2009
199º y 150º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADO:
JOSE LUIS ARRIECHE, C.I Nº 20.929.252, Soltero, nacido en Barquisimeto 5-1-88, 21 años de edad, hijo de Demencia Rodríguez y Candida Arrieche ambos con vida, comerciante soltero, domiciliado en la Av. Uruguay, Barrio 23 de abril, calle 7 casa S/n de color blanca con rejas verde a 3 casas de una panadería artesanal, manifiesta no tener teléfono. De la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que no posee otras causas.
HILDEMAR JOSÉ TAMBO, CI. Nº 18.737.811, 24 años de edad, nacido en Barquisimeto 2-10-85, hijo de Raúl Caruci (f) y Nelly Tambo (v), comerciante, domiciliado en la Av. Uruguay, Barrio 23 de abril, calle 7 casa S/n de color blanca con rejas verde a 3 casas de una panadería artesanal, manifiesta no tener teléfono propio Telef. de su madre 0416-0598570.
WILKIS JOSE TAMBO MARCHAN, C.I. 20.929.248, 20 años de edad, hijo de Armando Tambo (v) y Omaira Marchan (v), comerciante, domiciliado en la Av. Uruguay, Barrio 23 de abril, calle 7 casa S/n de color blanca con rejas verde a 3 casas de una panadería artesanal, manifiesta no tener teléfono, 0424-5752044 (teléfono de la hermana)
DEFENSA PUBLICA ABG. YELENA MARTINEZ
FISCAL Nº 10: ABG. William Bracamonte
VICTIMA EPIFANIO BERNARDINO LEAL CARRILLO C.I 4.698.205
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores



Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso de los diez días, sobre la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictada en audiencia preliminar de fecha 30-10-09, conforme al artículo 330, 6 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración de la Audiencia fijada a los fines de imponer de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes. Aperturado el acto, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, la Representación fiscal presentó su formal acusación en contra de JOSE LUIS ARRIECHE, HILDEMAR JOSÉ TAMBO y WILKIS JOSE TAMBO MARCHAN, antes identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Haciendo expresa mención de que rectificaba su escrito acusatorio y NO ACUSABA por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, sancionado en el artículo 174 del Código Penal. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y se dicte el correspondiente auto de Apertura a Juicio. Solicita se mantenga la medida de Privación judicial Preventiva de libertad conforme a lo establecido en el art. 250, 251 y 252 del COPP. y que se ordena la apertura a juicio. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia cada uno expuso y de manera separada en los siguientes términos: “No, deseo declarar, es todo”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa: “No estoy de acuerdo con la calificación jurídica, por lo que hay el acta policial no establece claramente la participación de cada uno de mis defendidos, y procedo a dar contestación, en fecha 09-10-2009, en donde opongo la excepción del articulo 28 ordinal 4 literal I, por cuanto la acusación no cumple con el requisito del 326 ordinal 02 y 05, solicitando se decrete el sobreseimiento de la causa conforme con el articulo 318 del COPP, ratifico todo el escrito y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo” El tribunal le coloca de vista y manifiesto el folio 11 y vuelto del asunto a los fines de que manifieste si es su firma y si es su declaración y estado la victima debidamente juramentada, el cual el manifiesta de forma voluntaria “Si fue lo que yo plantee” Se le concede la palabra a la victima la cual manifiesta “ Ratifico la entrevista realizada por mi persona, y resumiendo ese día yo salgo a trabajar como todos los días normal, y los señores se me acercaron a la parada y allí se me montan 5 pasajeros y los tres señores que están allí se quedaron de ultimo y me atracaron y me dijeron que me querían matar, y a nadie le deseo esto, la vida no se encuentra en cualquier parte, Es todo”

SOBRE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA.
Este Tribunal observa que la excepción opuesta por la defensa en cuanto al articulo 28 ordinal 4 literal I, por cuanto la acusación no cumple con el requisito del 326 ordinal 02 y 05, solicitando se decrete el sobreseimiento de la causa conforme con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, este Tribunal observa que cuando la defensa señala que la acusación no cumple con el requisito del 326 ordinal 02 y 05. este Tribunal disiente responsablemente de tal aseveración de la Defensa, por considerar que el Ministerio Público sí cumplió con la carga de exponer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuibles a los imputados, conforme al 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal y que además de ello, en el libelo acusatorio el Ministerio Publico se ofrecieron los medios de pruebas ajustados a sus elementos de convicción. Por consiguiente, lo ajustado de Derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 4 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.-
ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público observando que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del acusado antes identificado, por la comisión de los delitos de JOSE LUIS ARRIECHE, HILDEMAR JOSÉ TAMBO y WILKIS JOSE TAMBO MARCHAN, antes identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EPIFANIO BERNARDINO LEAL CARRILLO. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; siendo que la Representación Fiscal cumplió con mencionar el objeto de prueba de las mismas y su conexidad y pertinencia con los hechos debatidos. Es por lo que se considera que lo ajustado a Derecho es, ADMITIR TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. Y ASÍ SE DECLARA.-

Observado dichos alegatos, este Tribunal de Control de seguidas, procedió a informar a los acusados detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. E impuestos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo eximen de declarar en causa propia, y libres de juramento, así como de toda coacción o apremio expusieron por separado que deseaban declarar y manifestaron su voluntad de admitir los hechos con los cuales son acusados por la Representación Fiscal, y solicitar la imposición inmediata de la condena con las rebajas correspondientes de ley. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Oída la declaración de mis defendidos solicito la aplicación de la rebaja de pena del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como la aplicación de las atenuantes del artículo 74 del Código Penal. En este estado el Fiscal expresa su conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos.
TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DE LOS DELITOS ACUSADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EPIFANIO BERNARDINO LEAL CARRILLO, con los elementos de prueba admitidos y demás elementos de convicción presentados en el libelo acusatorio.
Para el asunto de marras, los delitos de , se materializó al momento en el cual “en fecha 11 de Agosto funcionarios adscrito el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Lara, dejan constancia que siendo las 02:30 de la tarde se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal los Cerrajones un conductor de trasporte les informo que llevan pegado a un conductor de rapidito de la línea la carucieña un ford cougar, color beige, inmediatamente se trasladaron hasta el lugar donde indico el ciudadano al llegar al sitio observaron a un vehiculo con las mismas características aportadas por el sujeto por lo que procedieron a interceptarlo e identificarse como funcionarios por lo que se bajaron los tripulantes del vehiculo quedando identificados como Leal Carrillo Epifanio titular de la cedula de identidad Nº 4.698.205, de 54 años de edad, taxista, quien manifestó que los tres sujetos que estaban en el auto lo estaban atracando por lo que le realizan la inspección de personas a los ciudadanos encontrándole a uno d ellos a nivel de la cintura Un fascímil de pistola marca springfield armony y omega, fabricado en china elaborado en plástico, color plateada con cacha de plástico de color negro, quedando identificados como HILDEMAR JOSÉ TAMBO, WILKIS JOSE TAMBO MARCHAN y JOSE LUIS ARRIECHE, por lo que fueron informado sobre su detención después de leerles sus respectivos derechos y puestos a la orden del Ministerio Publico”.
Todo lo cual demuestra de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.
Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar las declaraciones que rindieran la acusada, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresaron que admitían los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo la acusada admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
Se distinguen las siguientes penas aplicables por los tipos penales con los cuales fue admitida totalmente la acusación fiscal, a saber:
1.- El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sanciona la conducta ilícita con una pena de presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años. Teniendo un término medio conforme al art 37 del Código Penal de trece (13) AÑOS.-
2.- El tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, sanciona la conducta ilícita con una pena de presidio de diez (10) a diecisiete (17) años. Teniendo un término medio conforme al art 37 del Código Penal de trece (13) años y seis (06) meses.-
Luego, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, debe hacerse la conversión correspondiente de la pena por el delito que castiga con pena de prisión, resultando la pena de la conversión de Cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, y esto se le sumará a la pena por el delito de presidio, resultando la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.
Así entonces, a ese término medio, se le hace la rebaja de un tercio (1/3) por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como quiera que no puede ser menor al límite inferior por tratarse de un delito donde ha habido violencia contra las personas, se obtiene que la pena a cumplir será de DOCE (12) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente, que incluyen: la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- En aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del COPP, encuentra responsable penalmente a los acusados HILDEMAR JOSÉ TAMBO, WILKIS JOSE TAMBO MARCHAN y JOSE LUIS ARRIECHE, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de GUSTAVO CAMACARO, y lo CONDENA a cumplir la pena de de DOCE (12) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente, que incluyen: la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.
2.-Se mantienen privados de libertad los acusados antes identificados.
3.- No se acuerda la notificación a las partes, por producirse la decisión dentro del lapso de los diez (10) días hábiles a la celebración de la audiencia.
4- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA