REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 24 de noviembre de 2009
199º y 150º

FUNDAMENTACION DE DETENCIÓN DOMICILIARIA PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
ASUNTO No. -KP01-P-2009-010399
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.(S)
JUEZ: ABG. ANAIZIT GRACIA SORGE
IMPUTADOS:
-JOSE LUIS LOPEZ LUQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.186.435, soltero, nacido en Barquisimeto de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-1988, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción 1er año, hijo de Jose Luis Lopez y Migdalia Lopez en el barrio San Antonio calle Sector Patio Colorado, en frente del taller de latonería y pintura, caserio el potrero, por la via Tamaca, color blanca Teléfono no posee. REVISADO EN EL SISTEMA POSEE OTRAS CAUSAS; P-09-2379, y P-09-1766 ordinario, y el asunto D-06-26 de control Nº 01 de la sección de adolescente. (en todos viene cumpliendo medidas cautelares)
DEFENSA TÉCNICA: ABG. LEONARDO PEREIRA y DAVID SEQUERA YÉPEZ
FISCAL Nº 11: ABG. ROSMARY CORDERO.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso legal, fundamentar la decisión tomada en audiencia presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha. lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LO DEBATIDO EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

Se llevó a cabo audiencia fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en dicha audiencia, sucedió lo siguiente:
“el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS LOPEZ LUQUEZ, por las presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicita Medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Consigno prueba de orientación en un folio útil que arrojo un peso neto de 28,4 gr de marihuana realizada por el experto Julio Rodríguez, y solicito que sea incautado el dinero hallado en el procedimiento de acuerdo con el articulo 66 del COPP. Es todo. La Juez explicó al imputado JOSE LUIS LOPEZ LUQUEZ el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, al imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: JOSE LUIS LOPEZ LUQUEZ “Si voy a declarar, Yo estaba bebiendo desde temprano con unos amigos y como a las 11 de la noche nos dirigimos al club el botalón cerca de mi casa al momento de entrar hay como una alcabala unos vigilantes y nos revisan para que uno no pase droga ni portes, entramos después y paso como a las 11 o 11:30 y llego la comisión allí hay mucha gente y si era de correr yo corro, si cargo droga y descargo, y siendo una persona normal claro que corro para botarla, y yo tengo testigo porque no Salí corriendo a la comisión, y me estoy presentando y he estado preso, y menos horita en diciembre, como le digo en la entrado de donde venden la cerveza se me acerca el funcionario estamos como 5 personas y si ellos cargaran droga fuéramos ido todos presos, el policía me agarra y me requisa y no me encuentra nada delante de todos, y me monto en la patrulla , y le digo que porque me va a montar en la patrulla y yo me le puse bravo, no se porque no me radio y ya, y me monto en la patrulla y me pidió plata, tienen la costumbres que como uno no tiene plata yo no le di, y como saben que tengo problemas, me pidieron 5 mil, cuando salimos del club se metieron en un callejón y me dijeron que si íbamos a cuadrar con la plata y le dije que no porque andaba saliendo, y yo e vendido todo, siempre e estado porque me siembran, y tengo mis 2 testigo a Juan Carlos Gomes y a luis Carlos castillos , ellos presenciaron y fueron hasta la comisaría del cuji, no tengo mas nada que decir es su palabra contra la mía, yo tengo antecedentes, ministerio usted conoce los funcionarios, responde no los conozco, ellos son los que me han aprehendido en otros casos, ministerio que funcionarios señala que le solicito dinero, responde no se, era uno de lentes negros, pelón, y el otro un negrito gordito, ellos me hicieron un procedimiento así, porque una vez un amigo cargaba un carro montado, y yo soy un limpio, defensa: En el momento que los funcionario te requisaron cuantas personas habían,. Responde habíamos muchos, conmigo andaba luis Carlos Gómez y luis Carlos castillo, defensa: Donde te requisaron responde dentro del sitio y luego al lado de la unidad, defensa como se llama el sitio? Reponde: el Club Batalon; en un estacionamiento grande el dueño me reviso antes de entrar la patrulla la visualice desde lejos; defensa? El mismo dueño requisa antes de entrar? Responde si Hugo me reviso el y dos personas mas, y el carro de donde andaba también, defensa? Podría nombrar otros nombres de los que estaban allí? Responde si deivid castillo, Pepe, Cachito, El burro, defensa usted consume, responde si de marihuana desde los catorce o quince años. Tribunal: donde pueden ser ubicado los ciudadanos Juan Carlos Gómez y Carlos castillo responde: ellos viven por mi casa en el potrero, tribunal: como se llama el dueño y donde se encuentra ubicado el club. Responde en la avenida principal entre las tunas y el potrero frente a una urbanización que esta abandonada. . Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: Una vez escuchado la exposición esta defensa solicita que sea desestimada la solicitud por la fiscalia en cuanto a la privación de libertad ya que podemos notar que los hechos atribuidos son de una vulgar siembra de los funcionarios, inclusive hay testigos que pueden corroborar que no cargaba nada, también solicitamos el desistimiento de dicha medida porque por el echo de que posee otras causas no quiere decir de esta causa, solicito una medidas menos gravosa de conformidad con el articulo 256 del COPP, ya que no existe peligro de fuga y mucho menos obstaculización de la investigación además aprovechamos el acta para solicitar copias simples del expediente. Es todo”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: el acta policial del 22-11-09, levantada por los funcionarios adscritos a la Comisaría El Cují de las FAP Lara, en la cual, se deja constancia de que:
“siendo las 1:30 A.M, del día 22-11-09, en el Sector Vía Tamaca Cordero a la altura de Potetrero, que según llamada telefónica un ciudadano que lo apodan el TOTO es integrante de una banda peligrosa y que la banda opera e el Sector que se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes en el sector de portrero y que de recorrido por el sector en la Av Principal de Potero, adyacente al Club Botalón, observaron a un ciudadano que al ver la comisión policial tomó una actitud evasiva tratando de ocultar su rostro, y cuando fue aprehendido se le incautaron varios envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color balnco, atados en sus extremos con un hilo de coser de color negro, apreviando que se encuentra contentivo de una sustancia a la que se le practicó la prueba de orientación, determinándose que posee un peso neto de 28,4 gramos de MARIHUANA”.

SEGUNDO: En tal sentido, estima este Tribunal que estamos en presencia de una aprehensión flagrante, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como habiendo observado la propia solicitud del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal para hechos punibles de acción pública, tal y como lo determina nuestro Legislador Adjetivo en el artículo 11, y en virtud de los hechos señalados por el imputado y su propia defensa técnica, es por lo que se considera pertinente que se continúe la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y siguientes. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Ahora bien, a los fines de determinar la medida de coerción personal que pudiera aplicársele a los imputados de autos. Es necesario hacer una análisis exhaustivo de los elementos traídos por el Ministerio Público y con los cuales ésta Representación Fiscal pretende fundar su solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, así como de los requisitos legales contenidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que dicho sea de paso, deben ser concurrentes, para producir la consecuencia jurídica que implica decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Para la fundamentación de la medida de coerción otorgada, tenemos los siguientes argumentos que la motivan:
1.- En el caso que nos atañe, puede extraerse de las actuaciones policiales, la existencia de hechos punibles, con una precalificación fiscal configurado en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Todo lo cual, puede subsumirse al supuesto de hecho del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En lo que respecta a la participación de los imputados ya identificados, en la comisión de los hechos punibles investigados, esta Juzgadora estima que el acta policial y demás elementos cursantes en autos, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de los imputados en los hechos señalados por el Ministerio Público, Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, en cuanto a los fines de verificar la exigencia del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que se estima que en primer lugar, el mencionada ciudadano tiene arraigo en el país, no existiendo elemento traído por el Ministerio Público que pruebe lo contrario; aunado a ello, no presenta antecedentes penales, y en los asuntos que presenta, según la revisión exhaustiva en el Sistema Informático Juris 2000, viene dando cumplimiento a la medida de presentaciones impuestas, aunado a ello, tampoco en su caso operaría la presunción ope legis de peligro de fuga del primer aparte del artículo 251 eiusdem, por cuanto la pena aplicable no permitiría encontrarnos en este supuesto. Considera este Tribunal que se encontraría razonablemente satisfechos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial, siendo que debe existir la proporcionalidad de dicha medida de coerción, no sólo en atención al delito imputado. De manera que estima este Tribunal que con la imposición de una medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se podría satisfacer de manera razonable los supuestos de la privación de libertad, y pudiera garantizar el resultado de la investigación en la búsqueda de la verdad. Por consiguiente, se considera que lo procedente es IMPONER al imputado JOSE LUIS LOPEZ LUQUEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supervisión y vigilancia de los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (comisaría Tamaca) Y ASÍ SE DECLARA.-

Considerando que el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva del dinero a que se hace mención en el acta policial de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, notifíquese a la ONA. Y ASÍ SE ORDENA.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:

1.- Se DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y
2.- SE ACUERDA IMPONER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE LUIS LOPEZ LUQUEZ.
3.- NO SE LIBRAN NOTIFICACIONES A LAS PARTES POR PRODUCIRSE EN ESTA MISMA FECHA.
4.- Líbrese oficios a los Tribunales de Juicio No. 04 P-09-1766, Tribunal de Control No. 01 de Adolescentes en el asunto D-06-26, al Tribunal Control No. 9 en el P09-2379, participando sobre la medida acordada.
5.- Se acuerda la incautación preventiva del dinero a que se hace mención en el acta policial de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, notifíquese a la ONA.
6.- Remítase copia certificada del acta de audiencia y del acta policial anexo a oficio a la Fiscalía 21 del MP, a objeto de que se inicie investigación penal por hechos denunciados por el imputado.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veinticuatro (24) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA