REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 24 de noviembre de 2009
199º y 150º
AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO No. KP01-P-2009-005015
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) JOSE ALI GARCIA RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 19.779.456, venezolano, natural de Caracas, Estado Lara, en fecha 07-07-1990, de 19 años de edad, soltero, hijo de Mirla Rodríguez y José García; Oficio: estudiante, domiciliado Barrio colinas de san Jacinto II calle simon bolivar Nº 345, a una cuadra de la avenida principal, Barquisimeto Estado Lara Teléfono no posee.
DEFENSA TÉCNICA: Abg. ROSANGEL JIMENEZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ANA LUISA AROCHA (10º)
VÍCTIMA(S): MELANIO MÁRQUEZ y ALCHAER RAID
DELITO(S):
ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6, b 1, 2 y 3 Ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EJECUTADO EN EL CURSO DE EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 del ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE PERJUICIO GRAVE A LA PERSONA Y SALUD DEL AGRAVIADO, previsto y sancionado en el artículo 174, tercer aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de esta misma fecha, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Este Tribunal observando que en la audiencia preliminar se hizo efectivo el traslado del imputado José Ali García Rodríguez, pero no el traslado de la imputada LILIBETH DEL CARMEN ARIAS, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, acuerda la separación de la causa, y que se forme cuaderno separado en cuanto a la precitada ciudadana, a quien se le realizará la audiencia preliminar en fecha 02-12-2009 a las 10:30 a.m. Y ASÍ SE ACUERDA.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de esta misma fecha, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes, la víctima Alchaer Raid y no compareció la víctima Melanio Márquez quien quedó notificada y por ello asumió su representación la Fiscalía quien presentó su formal acusación en contra de JOSE ALI GARCIA RODRIGUEZ antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 Ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EJECUTADO EN EL CURSO DE EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 del ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE PERJUICIO GRAVE A LA PERSONA Y SALUD DEL AGRAVIADO, previsto y sancionado en el artículo 174, tercer aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALCHAER RAIDD y MELANIO MÁRQUEZ. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y se dicte el correspondiente auto de Apertura a Juicio, que se mantenga la medida de coerción personal. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos:” Me acojo al precepto constitucional”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Técnica, quien solicitó no se admita la acusación por considerar que no existen suficientes elementos de convicción. Y que de ser admitida la acusación se admitan las pruebas presentadas.

DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.

Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“En fecha 06 de Junio de 2009, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia de la siguiente diligencia cuando se encontraban en labores de patrullaje, exactamente en la carrera 5 con calle 16 de Barrio Unión, cuando escucharon una detonación de arma de fuego en las adyacencias por lo que inmediatamente se trasladaron hacia la carrera 6 con calle 16 y 17 de donde provenía la detonación que escuchamos y efectivamente al llegar sitio se percataron que una camioneta Ford Blanca Tipo Pick Up, estaba chocada contra una residencia y estaban dos sujetos (2) forcejeando con un arma de fuego y una de ellas ensangretadao, una ciudadana tirada en el pavimento, al igual que un ciudadano herido dentro de la camioneta, proceden a informarle al ciudadano que portaba el arma de fuego que detenidamente suelte el arma y se lance al piso, cayendo el ciudadano ensangrentado al pavimento producto de disparo recibido en medio del forcejeo, manifestó el otro ciudadano que el solo es comerciante y que la mujer y el hombre herido con el que el forcejeaba eran quienes los había intentado robar y ellos solo se están defendiendo porque estos lo traían amenazados y secuestrados desde el Barrio el carmen, trasladan a los dos (2) ciudadanos heridos a los otros dos detenidos hasta el seguro de Barrio Unión, donde ordenaron remitirlos de manera inmediata debido a la gravedad de las heridas al Hospital Central Antonio Maria Pineda, y trasladaron los otros dos a la sede de la comisaría de Barrio Unión, donde proceden a identificar a cada uno de los detenidos el primero de ellos quien portaba el arma de fuego recaudada en la escena del suceso siendo esta un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca Amadeus Rossi, serial e305292, de color pavón negro y con cacha de madera de color marrón y a la cual se le visualiza una inscripción que se lee: GUARDIPRO-20-VP-122, contentivos en su interior de seis (6) proyectiles de los cuales ahí cuatro (4) percutidos y dos sin percutir, y quien dijo ser comerciante, venezolano, natural de esta ciudad y residenciado en la calle 21 entre carreras 1 y 2 casa Nº 1-23 Urbanización campo verde, pueblo nuevo, Barquisimeto y la mujer quien fue quien hirió al otro comerciante que estaba dentro del vehiculo al momento de que nosotros llegáramos al lugar LILIBETH DEL CARMEN ARIAS C.I. 14.648.267, de 30 años de edad, residenciada en Barrio Unión, carrera 4 entre 8 y 9 casa 8-3 es allí donde proceden a verificar a cada uno de estos ciudadanos, MARQUEZ CHIRINO MELANIO JOSE, no registra antecedente alguno, mientras que la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN ARIAS presenta 3 entradas policiales la ultima de ella de robo a mano armada reciben, el arma de fuego presenta solicitud, por el delito de Robo Genérico, luego que fueron llevados ante el ambulatorio la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN ARIAS le diagnosticaron traumatismo en mano derecha y rodilla derecha, producto del choque de la camioneta y al ciudadano MARQUEZ CHIRINO MELANIO JOSE, traumatismo en rodilla izquierda, región anterior, la camioneta fue trasladada en una unidad de grúa, lo datos de las personas que fueron trasladados al Hospital Antonio Maria Pineda quedaron identificados como: AL CHAER RAID C.I. E- 83.186.009, de 37 años de edad, de nacionalidad Árabe, residenciado en el Barrio Santa Isabel en la carrera 1 con calle 1 casa S/N, al que le fue diagnosticado herida por arma de fuego en abdomen derecho, siendo este el propietario de la camioneta y el ciudadano JOSE ALI GARCIA RODRIGUEZ C.I. 19.779.456, de 19 años de edad y residenciado en la carrera2 entre 6 y 7 de barrio Unión, que le fue diagnosticado herida por arma de fuego en el tórax inferior izquierdo y salida en el cuello en su parte derecho, proceden a identificar la camioneta como una ford pick up, de color blanca, placas 53P-TAD, serial de carrocería: 8YTRF17W258A43170, serial del motor 5A43170, la cual presento abolladura en la parte frontal izquierdo en el guardafango y caucho, proceden a realizar las actuaciones correspondientes y remitir a la orden de la fiscalia, manifestando la misma que se pusiera en libertad al ciudadano MARQUEZ CHIRINO MELANIO JOSE.”.

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de JOSE ALI GARCIA RODRIGUEZ antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 Ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EJECUTADO EN EL CURSO DE EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 del ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE PERJUICIO GRAVE A LA PERSONA Y SALUD DEL AGRAVIADO, previsto y sancionado en el artículo 174, tercer aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALCHAER RAIDD y MELANIO MÁRQUEZ.. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal admite TODOS los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por considerarse que son necesarios, lícitos, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba. Se observa que la defensa no presentó ningún escrito de ofrecimiento de pruebas.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado JOSE ALI GARCIA RODRIGUEZ, por considerar que no han variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la misma. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:

1.- ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a JOSE ALI GARCIA RODRIGUEZ antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 Ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EJECUTADO EN EL CURSO DE EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 del ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE PERJUICIO GRAVE A LA PERSONA Y SALUD DEL AGRAVIADO, previsto y sancionado en el artículo 174, tercer aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALCHAER RAIDD y MELANIO MÁRQUEZ.. Se admitieron TODAS las pruebas presentadas por el Ministerio Pública. Todo de conformidad con el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- SE MANTIENE la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado JOSE ALI GARCIA RODRIGUEZ, Por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada.
No se notifican a las partes por haberse producido en la misma fecha de la audiencia.
3.- Fórmese cuaderno separado con respecto a la imputada LILIBETH DEL CARMEN ARIAS, cuyo traslado no se hizo efectivo, por habérsele acordado la separación de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y a quien se le realizará la audiencia preliminar en fecha 02-12-2009 a las 10:30 a.m
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA