REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 20 de noviembre de 2009
199º y 150º
AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO No. KP01-P-2007-011028
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) 1- CARMEN ALECIA PALMA MADRID titular de la cedula Nº 9.626.955, fecha de nacimiento 13-03-1971, edad 38, nacido en Barquisimeto, oficio Distribuidora de productos, 4to año aprobado, hijo de Rafael Palma (+) y Pastora Madrid (+), domiciliado Barrio Rafael Linarez calle 4 entre 6 y 7 avenida principal casa S/N color azul, al lado del taller de sierra, teléfonos 0424-5975757
2- JORGE RAFAEL CAMACARO BENITEZ titular de la cedula Nº 18.861.654, fecha de nacimiento 24-10-1981, edad 28, nacido 5to grado, hijo de Jorge Camacaro y Dilia Benitez, domiciliado Barrio 5 de julio calle 3 entre 2 y 3, casa Nº 245 al frente de la cancha 5 de julio, y al lado de la licorería la Poque, telefono no posee.
DEFENSA TÉCNICA: Zareli Zambrano solo por este acto por el Abg. Rocio Valbuena (2) y Alirio Echeverría (1) .
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARYERI MONTESINO (22º) sólo por este acto por Desire Daboin.
VÍCTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO
DELITO(S):
DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de fecha 08 de los corrientes, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de fecha 17-11-09, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes, la Representación fiscal presentó su formal acusación en contra de los imputados CARMEN ALECIA PALMA MADRID y JORGE RAFAEL CAMACARO BENITEZ antes identificados, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y se dicte el correspondiente auto de Apertura a Juicio Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio así como se mantengan las medidas de coerción. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y cada uno manifiesta de manera separada en los siguientes términos: “No deseo declarar. Es todo” Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada: Ratifico el escrito de promoción de testigo de conformidad con el articulo 328 del COPP que consta en el folio 107, Es todo”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica: Rechazo la acusación presentada por el fiscal, me reservo el derecho de presentar pruebas si surgieren a lo largo del juicio oral, Se opone que sea admitida el acta policial por cuanto es un medio para que el ciudadano del ministerio publico presente el acto conclusivo y no como medio de prueba para ser utilizada en juicio.

DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.

Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“En fecha 03-11-07, aproximadamente a las 8:53 am, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Policiales de las FAP Lara, hacia el Barrio Rafael Linárez, carrera 4 con calle 7, específicamente en una residencia de color rosado con media pared y media color gris, en la que reside una ciudadana de nombre MARÍA, y otra apodada CHUCHI, para dar cumplimiento con orden de allanamiento No. P-2007-010636, del 31-10-07, del Tribunal de Control No. 07, y en el sitio visualizaron a un ciudadano en el porsche de la vivienda quien corrió a la residencia y al entrar, identificaron a los ciudadanos que se encontraban dentro de la casa como CARMEN ALICIA PALMA MADRID y JORGE RAFAEL CAMACARO BENITEZ a quienes se les incautó 198 envoltorios de papel aluminio y un envoltorio de regular tamaño confeccionado con material sintético de color negro, que arrojaron un peso bruto de 66,8 gramos y 27,8 gramos de cocaína.”.


ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.

Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de CARMEN ALECIA PALMA MADRID y JORGE RAFAEL CAMACARO BENITEZ antes identificados, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en el Capítulo de los Medios de Prueba de dicho documento, que serán admitidos por considerarse que son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; con excepción del acta policial, por ser violatoria al principio de oralidad y de la prueba directa, siendo que las mismas no se encuentran dentro de las excepciones contenidas en ninguno de los numerales del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas presentadas por la defensa técnica.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se mantienen las medidas de coerción personal a los acusados que vienen cumpliendo, por no haber variado las circunstancias que influyeron en el ánimo del Tribunal para dictarla. Todo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

SOLICITUD DE DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA.
El Ministerio Público solicitó la Destrucción de las sustancias ilícitas incautadas que aparece descrita en la Experticia química y botánica en la cual se determina que la sustancia incautada corresponde a la DROGA COCAINA, y que la misma no tiene uso terapéutico en la actualidad, Es por lo que se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ACORDAR LA DESTRUCCIÓN DE DICHA SUSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a CARMEN ALECIA PALMA MADRID y JORGE RAFAEL CAMACARO BENITEZ antes identificados, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Se admitieron las pruebas testimoniales, experticias y documentales del Ministerio Pública, con excepción del acta policial, por no encontrarse dentro de las excepciones del art 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron pruebas de la defensa técnica.
2.- SE mantienes las medidas de coerción personal a los acusados de autos, por no haber variado las circunstancias que influyeron para acordarlas.
3.- SE ORDENA LA DESTRUCION DE LA DROGA INCAUTADA de acuerdo con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en cuanto a dicha destrucción ordenada, haciendo mención a las experticias de la sustancia incautada. Notifíquese a la ONA.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.
NO se libra notificaciones a las partes por haberse producido la decisión en la misma fecha en la que quedaron previamente notificados que se produciría.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA