REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2006-006697

FUNDAMENTACION DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
IMPUTADA: RAQUEL DIAZ DE MARQUEZ, cédula de identidad Nº 14.185.754, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 09-10-72, de 37 años de edad, soltero, hijo de Romulo Angarita y Marlene Coromoto Flores; Oficio: oficios del hogar, domiciliado calle 44 entre crreras 24 y 25 casa no sabe, de color azul con blanco, frente del estacionamiento del hotel el peregrino, Barquisimeto Estado Lara Teléfono
DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg Yelena Martinez por ABOG. IGLENES SÁNCHEZ. (Solo por este acto)
FISCALÍA 1era DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg, William Bracamonte por ABG. Irlin Jordan (Solo por este Acto)
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 30-10-09 a favor de la imputada RAQUEL DIAZ DE MARQUEZ, antes identificada, lo cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia de Conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión de la ciudadana Raquel Díaz de Márquez, encontrándose ésta debidamente asistida por su defensora y el Fiscal del Ministerio Público. Se aperturó el acto y Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de aprehensión de la ciudadana RAQUEL DÍAZ DE MARQUEZ, identificado en actas, quien presentaba Orden de Aprehensión por ante este Tribunal en virtud de no comparecer a los actos de Reconocimiento en Rueda de Personas y por no dar cumplimiento a la Medida Cautelar de Presentación, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicita se le mantenga las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron impuestas en Audiencia Oral de fecha 18-11-2006. Es Todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y el mismo expuso: Mi bebe tiene dos meses de muerta, y tenía leucemia y estuve todo el tiempo en Caracas, yo dormía allá, no cumplí las presentaciones fue por eso. Es Todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Oído al Ministerio Público como ha sido y a mi defendida, esta Defensa está de acuerdo con la solicitud Fiscal de mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas en Audiencia Oral de fecha 18-11-2006.

Así pues, la Representación Fiscal solicita la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, para mantener a la imputada vinculada al proceso; en tal virtud, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, su participación en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente imponer una Medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga. Igualmente, el daño causado con el mismo lo es desde un punto de vista patrimonial; Sumado a ello, según los datos aportados por la imputada, no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene su domicilio fijo y residencia permanente en esta ciudad, así como tampoco existe prueba que obre en contra de que carece de recursos que le facilitaría su huída del territorio nacional.
A los fines de acordar el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de la imputada de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia . Por lo que se considera que lo ajustado a Derecho es mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada RAQUEL DÍAZ DE MARQUEZ cédula de identidad N° V-14.185.754, modificando el régimen de presentaciones a presentaciones periódicas cada mes ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional y la Prohibición de comunicarse con las víctimas. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada RAQUEL DÍAZ DE MARQUEZ cédula de identidad N° V-14.185.754, modificando el régimen de presentaciones a presentaciones periódicas cada mes ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional y la Prohibición de comunicarse con las víctimas. Todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se deja sin efecto la orden de captura librada en contra de la precitada ciudadana. Dejándose constancia de que la imputada fue informada de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las obligaciones impuestas.
Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA