REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 19 de noviembre de 2009
199º y 150º

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

ASUNTO No. : KP01-P-2009-007157
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) CARLOS MIGUEL ARANGUREN, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.105.151, fecha de nacimiento 20-09-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urbanización Eligio Macías Mújica, Calle 2, casa Nº 606, cerca de la Escuela Cecilio Acosta, de esta ciudad. Telf.: 0414-6614643. Revisado el Sistema Juris 2000 se verificó que presenta causa ante el Tribunal de Juicio Nº 3, por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícita de Arma de Fuego.

DEFENSA TÉCNICA: ABG. WILMER MUÑOZ, IPSA 23.397
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. LENIN MORLES (09º)
VÍCTIMA(S): PEDRO ARRIECHE EUDYS ADELYS
DELITO(S):
APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, en virtud del cumplimiento con el acuerdo reparatorio celebrado entre acusado y víctima, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de fecha 05-11-09, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar. En esa oportunidad, el Fiscal del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano CARLOS MIGUEL ARANGUREN, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.105.151 por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 6 NUMERAL 1 Y 2 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.. Ofreció las pruebas respectivas tanto documentales como testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Solicitó se admitiera la acusación y todas las pruebas, así como se dicte el correspondiente Auto de apertura a Juicio, asimismo solicito se le ceda la palabra a la victima. Seguidamente, el Tribunal le concedió la palabra a la víctima a quien le puso de vista y manifiesto el acta de entrevista inserta en el asunto al folio 3 a la victima. Seguidamente la victima manifiesta “Reconozco la firma que se encuentra en la parte derecha del acta de entrevista, es mia, pero yo nunca dije que habían amenazado a mi hija con que si yo denunciaba le harían daño, también manifiesto a este tribunal que en esta sala no se encuentra la persona que me robo, es todo. En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y manifiesta: Oído lo expuesto por la victima procedo hacer un cambio en la calificación jurídica dada los hechos en el sentido que se configura el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO proveniente del robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto de Robo de Vehículo Automotores, y no me opongo a la sustitución de la medida de privación por una menos gravosa, visto el cambio de las circunstancia que dieron origen a la misma, con motivo de lo declarado por la victima. La Jueza explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: quien libre de todo apremio y sin juramento alguno, sin ningún tipo de coacción expone: “Deseo hacer uso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso específicamente el Acuerdo Reparatorio previsto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto de la Acusación Fiscal”. Se le cede la palabra a la Defensa Privada: Quien manifiesta que su Defendido desea hacer uso del Acuerdo Reparatorio previsto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la Acusación, por cuanto el delito asi lo permite así mismo visto el cumplimiento parcial que se va a realizar en este acto solicito la revisión de medida, Es todo” El ministerio publico no se opuso ante la solicitud de la defensa de la revisión de la defensa.

REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En fecha 05-11-09, en virtud de la solicitud de la defensa técnica y de la no oposición del Ministerio Público, el Tribunal tomando como fundamento el visible cambio de las condiciones y circunstancias bajo las cuales se dictó la medida de privación judicial de libertad, revisó la medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que, en primer lugar, la declaración de la víctima que era el segundo elemento de convicción que sostenía el decreto de privación de libertad, no podía sustentar la comisión del delito de Robo de vehículo en contra del imputado; sino del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Por lo que se acordó sustituir la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3 la cual consiste en presentación periódica cada 8 días ante la taquilla de presentación de imputados ubicada en esta sede. Quedando de esta manera fundamentada la medida cautelar concedida al ciudadano CARLOS MIGUEL ARANGUREN PEÑA.

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de CARLOS MIGUEL ARANGUREN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de PEDRO ARRIECHE EUDYS ADELYS . Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en dicha acusación, que se admitieron todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarse que son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba


DEL OFRECIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO

En fecha 05-11-09, una vez admitida la acusación fiscal y las pruebas; se le concedió la palabra al acusado, quien aún impuestos del precepto constitucional, libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos y por el delito de aprovechamiento de vehiculo automotor ofrezco hacer uso de la Medida Alternativa a al Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio, por la cantidad de 2.500 Bolívares fuertes en dos pago en efectivo en este acto hara la entrega de 500 Bs en efectivo y solicita un plazo para el dìa 16-11-2009 a los fines de cancelar el resto en efectivo., Es Todo” Por su parte, la víctima manifestó su voluntad de aceptar la cantidad ofrecida por el acuerdo reparatorio y recibe en éste acto la cantidad de 500 BF Bolívares Fuertes y acepta recibir en fecha 16-11-2009 el resto del dinero ofrecido en este acto. Se le concedió la palabra al ministerio Publico quien presto su opinión favorable con respecto al acuerdo reparatorio. La defensa técnica solicitó que en fecha 16-11-2009 verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio el Tribunal se pronuncie con respecto a la extinción penal.

SOBRE EL ACUERDO REPARATORIO
Este Tribunal observa que el acuerdo reparatorio constatado en dicha audiencia preliminar y verificado en cuanto a su cumplimiento, cumple con todos los requisitos legales a que se contrae el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que se llevó a cabo con la manifestación válida, libre y espontánea por el acusado y aceptado por la víctima. Observándose que el delito con el cual fue admitida la acusación permite hacer uso de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, dado que se trata de un delito donde el bien tutelado tiene contenido de carácter patrimonial y no involucra el ataque a otros bienes jurídicos, conforme al art 40.1 eiusdem. Por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO celebrado válidamente entre acusada y la víctima. Y ASÍ SE ACUERDA. –

VERIFICACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
En fecha 16 de los corrientes, el Tribunal fijó oportunidad para verificar el cumplimiento efectivo con el acuerdo reparatorio celebrado en audiencia preliminar de fecha 05-11-09, y al momento de verificar la presencia de las partes se deja constancia que comparecieron las partes Seguidamente se le concede la palabra al acusado CARLOS MIGUEL ARANGUREN PEÑA; y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa.. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso Quien en este acto entrega dos mil (2000) Bsf en moneda de curso legal, es todo” Se le cede la palabra a la victima EUDYS ADELSY PEROZO ARRIECHE, quien recibe conforme la cantidad de dos mil (2000) BsF en moneda de curso legal, es todo” Se le cede la palabra a la fiscalia; Solicito el sobreseimiento visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio de conformidad con el 318.3 en relación con el 48.6 del COPP, es todo.” Se le cede la palabra a la defensa privada: Quien manifiesta en este acto, Solcito que se decrete el sobreseimiento de la causa, el cese de todas las medidas cautelares impuestas, la extinción de la acción penal, y solicito que se decrete el archivo de las actuaciones, Es todo.

Al respecto, este Tribunal observa que visto que en fecha 16-11-09, se dio cumplimiento con dicho acuerdo reparatorio, lo procedente es dar por EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por consiguiente, se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, 3 eiusdem. Y en consecuencia, ORDENAR EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que pesan sobre el ciudadano CARLOS MIGUEL ARANGUREN PEÑA. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- HOMOLOGA el acuerdo reparatorio celebrado válidamente entre acusado CARLOS MIGUEL ARANGUREN PEÑA y la víctima. Y visto cuyo cumplimiento se verificó en fecha 16-11-09, en consecuencia, se da por EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, por ende, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, 3 eiusdem.
2.- SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas a CARLOS MIGUEL ARANGUREN PEÑA
No se acuerda notificar a las partes, por producirse la decisión dentro del lapso.
Se acuerda la remisión de las actuaciones en su oportunidad al Archivo Judicial.
Llévese un registro de los acuerdos reparatorios llevados por la acusada en el Sistema Informático Juris 2000.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los DIECINUEVE (19) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA