REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 18 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2009-006307

ENTREGA PLENA DE VEHÍCULO

JUEZ TEMPORAL: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
SOLICITANTE: GLADYS SOCORRO ALVAREZ VIRGUEZ CI.3.861.230.
VEHÍCULO: Clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, año 1980, color AZUL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería No.1N69HAV11123, serial de motor No. HAV11123, placas No. MBD17F. Certificado de Registro de Vehículo No. 3309564 , 5 puestos.
FISCALÍA 1º MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JENNIFER SANZ.



FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

En fecha 26-05-09, cursa acta de investigación policial suscrita por funcionarios de la GN Bolivariana, en la cual dejan constancia de que o un vehículo Clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, año 1980, color AZUL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas No. MBD17F, en un procedimiento donde resultó detenido el ciudadano CARLOS LUIS ALVAREZ, y que se constató que el referido vehículo se encontraba solicitado según aso No. F446734 del 30/09/1995 por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Lara.
Cursa al folio 07 el Acta de Revisión correspondiente practicada al vehículo donde se deja constancia de que los cambios efectuados son cambio de color actual beige, y solicitud por hurto de vehículo hurtado recuperado y entregado por el CTPJ , entregado por la seccional de Guayana el 30-04-1996, presenta serial de carrocería falso y el de motor también.

En fecha 27-05-09, se levanta acta por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de que el vehículo recuperado según oficio No. 264-09, se trata de un vehículo Clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, año 1980, color AZUL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería No.1N69HAV11123, serial de motor No. HAV11123, placas No. MBD17F. Certificado de Registro de Vehículo No. 3309564. Y que al mismo, le corresponde el serial de carrocería 1N69HAV111233.


En fecha 27-05-2009, se practicó Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Experticia de Originalidad y falsedad de los seriales de identificación del vehículo, bajo No. 9700-127-AEV-428-05-09 en la cual se deja constancia de: 1.- La chapa identificadora de la carrocería se encuentra SUPLANTADA; la chapa identificadora de la carrocería BODY, se encuentra SUPLANTADA, el serial de identificación de la carrocería del CHASIS se encuentra FALSO y el serial de motor está en su estado original.

Cursa factura original de Occidente Motor S.A, en la cual se deja constancia de la compra de contado del automóvil Marca Chevrolet, tipo Caprice, con tas características antes señaladas, y como una venta con reserva de dominio, en fecha 18-08-1980. (fl.37).

Cursa constancia al folio 40 del asunto Constancia de la División de Vehículos de la extinta CPTJ, en la cual en fecha 07-05-1996, recibió en calidad de recuperado el vehículo con las características descritas ut supra, en la seccional de Guayana el 30-04-1996, en la que se menciona que le vehículo presentaba el serial de carrocería falso.

Cursa a los folios 16 y vto del asunto Experticia No. 9700-127-GTD-2028-09, de fecha 15-06-2009, en la cual se determina que el certificado de registro de vehículo signado bajo No. 3309564, y que aparece a nombre de la ciudadana GLADYS SOCORRO ALVAREZ VIRGUEZ es ORIGINAL y auténtico.

En fecha 09-07-09, la Fiscalía 1 da del Ministerio Público negó la entrega del vehículo por existir problemas con la identificación de los seriales del vehículo, y ser imposible identificar la propiedad.


En fecha 10-07-09, la ciudadana GLADYS SOCORRO ALVAREZ VIRGUEZ, antes identificada, solicita a este Tribunal la entrega material del vehículo Clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, año 1980, color AZUL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería No.1N69HAV11123, serial de motor No. HAV11.


Es Criterio de nuestro Máximo Tribunal según la Sala Constitucional (sentencia No. 2906 del 14-10-2005) que sea el Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación. En esa misma decisión, la Sala Constitucional, señaló que el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal factura a los Tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se representen con motivo de conocimiento de los hechos investigados.

En sentencia No. 1412 del 30-06-2005, señaló que: “el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamante el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó” y que “tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación”-.


De la revisión de las presentes actuaciones se observa que el vehículo Clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, año 1980, color AZUL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería No.1N69HAV11123, serial de motor No. HAV11, y que solicita la ciudadana GLADYS SOCORRO ALVAREZ VIRGUEZ, tiene las chapas identificadoras de la carrocería suplantadas, el serial de identificación del chasis falso, pero tiene el serial de identificación del motor original. Sin embargo, la persona que aparece como titular del Certificado de Registro es el la solicitante GLADYS SOCORRO ALVAREZ VIRGUEZ, y a éste debe reconocérsele la propiedad según lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su Artículo 48 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. de la Ley de Tránsito Terrestre.

Ha sido un criterio reiterado lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto del 2001 en la que dejó sentado que:”
En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

Por todos estos argumentos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es considerar que está suficientemente acreditada la propiedad, mediante la posesión legítima y de buena fe que viene ejerciendo la única solicitante GLADYS SOCORRO ALVAREZ VIRGUEZ sobre el vehículo en mención. Y que si bien es cierto, tiene algunos seriales falsos y suplantados, no menos es cierto que, es la segunda oportunidad que ello le ocurre a la solicitante desde su adquisición en el año 1980, desde cuya fecha ha demostrado su lícita propiedad. En consecuencia, al haber acreditado suficientemente la propiedad mediante la legítima posesión, se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligatoria la entrega del vehículo antes descrito, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es ACORDAR la entrega definitiva del vehículo solicitado a GLADYS SOCORRO ALVAREZ VIRGUEZ, identificada ut supra. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1.- ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO A LA CIUDADANA GLADYS SOCORRO ALVAREZ VIRGUEZ del vehículo Clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, año 1980, color AZUL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería No.1N69HAV11123, serial de motor No. HAV11, 5 puestos, por ser procedente y haber demostrado la legítima propiedad sobre el mismo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Notifíquese a la solicitante, A la Fiscalía 1ra del Ministerio Público y a los Cuerpos de Seguridad del Estado, informando de la presente decisión.
3.- Líbrese oficio al Estacionamiento Judicial El Corralón. Hágase la entrega de los originales al solicitante, previa certificación de las copias que reposarán en el asunto.
Una vez que quede firme la presente decisión, será remitido el asunto a la Fiscalía 1 del Ministerio Público.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA