REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 18 de noviembre de 2009
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

ASUNTO No. : KP01-P-2009-005067
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) LEOMAR JOSE REA MELENDEZ. Cedula de identidad 16.090.828, edad 26 18-03-1983- oficio Chofer domiciliado e Barrio la Victoria, carrera 2 con callejon2y 3, numero de casa 2-R, teléfono 0426-9361478.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. YGLENES SÁNCHEZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARUSKA BRUNO (20º)
VÍCTIMA(S): ROBERT JOSÉ FONSECA QUERALES.
DELITO(S):
LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 01,con relación con el articulo 426 ejusdem con relación al articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, en virtud de la homologación del acuerdo reparatorio celebrado en la Audiencia en fecha 04 de los corrientes, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de fecha 04-11-09, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Al momento de verificar la presencia de las partes se deja constancia que comparecieron: El Fiscal 20º del Ministerio Público Abg. Maruja Bruni, la defensora publica Iglenis Sánchez, el imputado de autos ampliamente y la victima identificado al inicio del acta; Seguidamente se le concede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa.. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso Hago formal entrega de la cantidad de300 bolívares fuertes en efectivo,, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima quien expone: Acepto y recibo en este acto la cantidad de 300 bolívares fuertes y estoy conforme con la cantidad entregada en este acto. Seguido se le concede la palabra a la Defensa: “solicito a este Tribunal sea decretado el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 3ero y se decrete el cese de todas las medidas que pesan en contra de mi defendido, es todo. Se le cede la palabra a la representación Fiscal quien expones: Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del acuerdo reparatorio, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero y sus consecuencias, es todo”

Al respecto, este Tribunal observa que visto que en la misma audiencia se dio cumplimiento con dicho acuerdo reparatorio, lo procedente es dar por EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por consiguiente, se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, 3 eiusdem. Y en consecuencia, ORDENAR EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que pesan sobre el ciudadano LEOMAR JOSÉ REA MELÉNDEZ. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- Visto el acuerdo reparatorio celebrado válidamente entre acusado LEOMAR JOSE REA MELENDEZ y la víctima. Y visto que se dio cumplimiento con dicho acuerdo reparatorio, lo procedente es dar por EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por consiguiente, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, 3 eiusdem.
2.- SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas a LEOMAR JOSE REA MELENDEZ
No se acuerda notificar a las partes, por producirse la decisión dentro del lapso.
Se acuerda la remisión de las actuaciones en su oportunidad al Archivo Judicial.
Llévese un registro de los acuerdos reparatorios llevados por la acusada en el Sistema Informático Juris 2000.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los DIECIOCHO (18) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA