REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2007-001379

AUTO DE RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES DE LA PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO CONDENATORIO.

Recibido y visto en esta misma fecha, auto procedente del Tribunal de Ejecución en el que remiten las actuaciones a objeto de subsanar el error involuntario cometido en cuanto a lo señalado en la parte dispositiva de la decisión de fecha 09-07-2009. Al respecto este Tribunal, en atención a lo preceptuado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda SUBSANAR dicho error material, y en consecuencia, procede a publicar in extenso la decisión con la rectificación producida:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA. Barquisimeto, 09 de Julio De 2009. Años 199° y 150° NOMBRE DEL JUEZ: Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS. SECRETARIA: Abg. VIOLETA BORTONE. ACUSADO: DEIVID ALBERTO FONSECA FONSECA y GUSTAVO ADOLFO GIL TINEO. DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO. FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YRLIN ROLDAN. DEFENSOR : ROSANGEL JIMENEZ. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en fecha 09-07-2009. IDENTIFICACION DEL ACUSADO DEIVID ALBERTO FONSECA FONSECA, cédula de identidad N°: 19106976, nació en Barquisimeto el 14.10.87 de 21 años de edad, hijo de Luís Fonseca y Yinet Fonseca, de estado civil soltero, de profesión u oficio: carnicero, residenciado en el Cuji vía Duaca, sector El Trapiche, Km 12 Av. Florencio Jiménez. Pueblo Lindo, casa S/N°, y GUSTAVO ADOLFO GIL TINEO, cédula de identidad N°: 15202732, nació en Porlamar Estado Nueva Esparta, el 08.11.77 de 31 años de edad, hijo de Gustavo Gil y Kelvis Jiménez, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero de construcción, residenciado en calle Principal Las Tunitas, Sector Las Veras, casa S/N° de color verde, detrás de la Urbanización Pueblo Lindo. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO En virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de marzo de 2007 cuando funcionarios adscritos al Ejercito, Batallón de Policía Militar, en un Punto De Control Ubicado En El Distribuidor Polígono De Tiro en la carretera Barquisimeto Duaca, aproximadamente a las 10:00 de la mañana detuvieron un vehículo marca Chévrolet, modelo Monza de color azul, en el cual viajaban dos ciudadanos que son los imputados de autos, ubicando en la parte posterior izquierdo del asiento del copiloto tres cartuchos color plateado y color bronce calibre 38 SPL de marca Cavin, y debajo del asiento del conductor un arma de fuego marca MAIOLA, serial C23299 cal 410 color plateado y negro de material de Goma y Hierro. HECHOS ACREDITADOS. En fecha 09 de Julio de 2009 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Primero de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo. Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos DEIVID ALBERTO FONSECA FONSECA, cédula de identidad Nº: 19106976 y GUSTAVO ADOLFO GIL TINEO, cédula de identidad Nº: 15202732 por la comisión del Delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y luego en tal acta cambia la calificación a OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen. Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal “solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional y del procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”. En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los Ciudadanos DEIVID ALBERTO FONSECA FONSECA, Y GUSTAVO ADOLFO GIL TINEO ut supra identificado por la comisión del Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público. De seguidas, este Tribunal Primero de Control previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éstos libres de toda coacción y apremio los procesados manifestaron en viva voz GUSTAVO ADOLFO GIL TINEO “Admito los hechos, yo era quien cargaba el arma de fuego y la oculte debajo de mi asiento y solicito que se me imponga la pena. Asimismo, solicito se exima de toda responsabilidad a Deivid Fonseca por cuanto en nada tiene que ver con esto, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra al acusado DEIVID ALBERTO FONSECA FONSECA quien expone: “Yo no soy responsable de los hechos que se me imputan y por tanto solicito mi libertad plena”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal nuevamente quien expone: Vista la declaración del acusado Gustavo Gil, quien asume la total responsabilidad del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego solicito para el ciudadano: Deivid Alberto Fonseca Fonseca sea decretado el sobreseimiento de la causa conforme al art. 318 numeral 1º del Còdigo Orgànico Procesal, visto que no hay suficientes elementos probatorios que vinculen al mismo con el delito en cuestión y en consecuencia solicito el cese de la medida cautelar impuesta. Seguidamente la Defensa expone: Me adhiero a la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa en cuanto a Deivid Fonseca y con respecto a Gustavo Adolfo Gil Tineo, solicito se le imponga la pena con la rebaja de Ley tomando en cuenta que es primario y se extienda el régimen de presentaciones a cada 30 días; ya que su trabajo no le permite ausentarse tan seguido para venir a cumplir con el régimen de presentaciones. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”. Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL TINEO, por la comisión del Delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, a través de: 1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:El acta policial sin número de fecha 23-03-2007 suscrita por los funcionarios adscritos al 354 Batallón de Policía Militar donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al arma de fuego suscrita por el funcionario José Gregorio Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo escopeta, marca mamola, calibre 410, fabricado en Venezuela, serial C23299 la cual fue incautada al procesado al momento de su detención. 2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó: La comisión del Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en agravio del Estado Venezolano, según consta de: 1.- la Declaración de los funcionarios adscritos al 354 Batallón de Policía Militar, quienes se encontraban en labores de patrullaje y logran incautarle al acusado el arma de fuego ut supra descrita de la cual no poseía documentación alguna por lo que queda aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público del 2.- la Declaración del Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico Experticia de Reconocimiento Técnico al arma incautada al procesado. 3. La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente. Acto seguido, este Juzgado Primero de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado GUSTAVO ADOLFO GIL TINEO, por la comisión del Delito de Detentación Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos a sufrir la pena de Un (1) años y diez (10) meses de prisión, por ser autor responsable del Delito antes descrito en agravio del Estado Venezolano, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: El Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego tiene asignada una pena que oscila entre los Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en cuatro (04) años de prisión como término medio. Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, más la rebaja contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Còdigo Penal como atenuante genérica por tener el mismo una buena conducta predelictual que estima este juzgador debe ser de dos meses quedando como sanción penal definitiva a imponer la de UN (01) AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN. Asimismo, se condena al acusado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Finalmente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la Medida Cautelar de presentación, decretada al procesado en su oportunidad, pero la amplìa a cada 30 dìas por considerar qque estan dados los supuestos como para asegurar definitivamente el mismo al proceso que aùn se le sigue mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem y al ciudadano: DEIVID ALBERTO FONSECA FONSECA se decreta el sobreseimiento de la causa a petición del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el art. 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se le pueden atribuir al ciudadano ut supra identificado el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, puesto que tal responsabilidad fue asumida por el condenado de autos, tomando este juzgador tal decisión al compartir el criterio esgrimido por la representación fiscal en base al contenido del art. 330 numeral 3º ejusdem. Y así de decide. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. DISPOSITIVA Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL TINEO, cédula de identidad N°: 15202732, nació en Porlamar Estado Nueva Esparta, el 08.11.77 de 31 años de edad, hijo de Gustavo Gil y Kelvis Jiménez, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero de construcción, residenciado en calle Principal Las Tunitas, Sector Las Veras, casa S/N° de color verde, detrás de la Urbanización Pueblo Lindo, a sufrir la pena de Un (01) año y diez (10) meses de prisión, por ser autor responsable del Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en agravio del Estado Venezolano, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; Se mantiene la medida de presentación y se extiende el régimen de presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones conforme al art. 256 numeral 3º del Código Orgánica Procesal Penal SEGUNDO: En cuanto al ciudadano: DEIVID ALBERTO FONSECA FONSECA se decreta el sobreseimiento de la causa a petición del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el art. 318 numeral 1º del COPP en concordancia con el art. 330 numeral 3º ejusdem y en consecuencia se decreta el cese de la medida cautelar y la libertad plena del referido ciudadano. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez vencido el lapso de ley para ejercer recurso de apelación. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.- EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS. LA SECRETARIA,/.”

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 01, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUBSANA el error material producido en la parte dispositiva de la decisión de fecha 09-07-09, entendiéndose que en la Parte Dispositiva de la decisión, el Tribunal condenó al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL TINEO, a cumplir la pena de un (01) año y diez (10) meses de prisión más las accesorias, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. Y que el ciudadano DEIVID ALBERTO FONSECA FONSECA, se le decretó el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 3189, 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Rectificación producida, conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la notificación a las partes sobre la subsanación y, firme como ha quedado la decisión de fecha 09-07-09, la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que devolvió las actuaciones. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL No. 01,

ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.

LA SECRETARIA