REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

ASUNTO Nº.- KP01-P-2009-009840
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
IMPUTADO: FRANK ARMANDO SALAZAR AGUDELO, titular de la cedula de identidad Nº 17.626.776, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28.10.1980, oficio Albañil, grado de instrucción Bachiller, hijo de Maria Luz Salazar y desconoce a su padre, residenciado en Tierra Negra final de la tomatera, casa Nº 15, color naranja, a mitad de cuadra de una iglesia, telefono 0251-2571003 Revisado en el sistema Juris 2000, posee la causa KP01-P-2009-00579, el cual se encuentra en el tribunal de juicio Nº05, presentación cada 15 días.
DEFENSA: ABG. YELENA MARTINEZ
FISCAL: ABG. LUCÍA ANZOLA (04)
VÍCTIMA: LUIS ERNESTO ACEITUNO ESPINOZA
DELITO: ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 457 Y 277 del Código penal, y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el imputado FRANK ARMANDO SALAZAR AGUDELO, lo cual se realiza en los siguientes términos:

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha inmediata anterior, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado FRANK ARMANDO SALAZAR AGUDELO, precalificándolos como el delito de ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 457 Y 277 del Código penal, y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicitando se acuerde el Procedimiento abreviado, se decrete aprehensión en flagrancia, de conformidad con el Artículo 248 y se le acuerde medida privación de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica en su exposición, manifestando que: “solicito el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 372 del COPP, y en las actas no a llegado las experticias del arma y faltan unas resultas de algunos exámenes solicitados por el Ministerio Publico, y visto eso se observa que faltan requisitos y es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256, y se observa los vicios que hay en el acta de la cadena de custodia ya que no esta suscrita por el funcionario que incauto los objetos, ya que no hay firma del funcionario en las actas, solicito copia certificada del presente asunto. Es todo”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: a) Acta policial de fecha 11-11-09, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como acta de entrevista de la víctima Luis Ernesto Aceituno Espinoza, en la cual, entre otras cosas se destaca que el día 11-11-09, a las 10:30 p.m, en la avenida 20 con calle 12 de esta ciudad fue interceptado por dos sujetos desconocidos quienes uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó del celular marca HUAWEI modelo C5588 , así mismo de una billetera con todos los documentos personales, y al llamar a la PTJ, los funcionarios lo subieron a la unidad para realizar un recorrido y en la carrera 19 entre calles 14 y 15 de esta ciudad, fueron interceptados por una comisión policial, logrando encontrar a uno de ellos el teléfono celular y a la billetera pero sin los documentos, y que a uno de los sujetos le encontraron un arma de fuego, que la persona, que uno de ellos es de contextura delgada, de piel morena oscura de aproximadamente 1,85 de estatura quien vestía un pantalón jean oscura y franela color morado… C) Cadena de custodia de los objetos incautados.

SEGUNDO: En cuanto a los elementos traídos por la Defensa Técnica, este Tribunal observa lo siguiente, cierto es que el imputado si bien cierto que presenta otro asunto en esta sede judicial, pero que viene cumpliendo la medida de coerción personal, que permitan estimar la existencia del peligro de fuga, conforme al artículo 251, 4 ó 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Más sin embargo, nuestro Legislador Adjetivo es claro y explícito en consagrar como una presunción ipso jure en estimar el peligro de fuga frente a delitos que establezcan límite máximos superiores o iguales a diez años de pena de privación de libertad; siendo que en este caso, conforme al parágrafo primero del artículo 251, se tendrá una presunción de peligro de fuga indubitable porque la pena excede en mucho de la establecida por el Legislador. Además de ello, estimamos el supuesto del numeral 251, 2 y 3, eiusdem, cual es la magnitud del daño causado: toda vez que se trata amenazas a la vida y no sólo al derecho de propiedad sino a la propia seguridad personal y vida de la víctima; como uno de los bienes jurídicos tutelados de mayor importancia en nuestro ordenamiento jurídico, así como la pena posiblemente aplicable.

TERCERO: En tal sentido, este Tribunal observa que se llenan los extremos contenidos en el artículo 250 en sus tres numerales y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal,
En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que este Tribunal considera conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación tal virtud. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de FRANK ARMANDO SALAZAR AGUDELO, precalificándolos como el delito de ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 457 Y 277 del Código penal, y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
En lo que respecta a la participación del imputado ya identificado, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como la entrevista de LUIS ERNESTO ACEITUNO ESPINOZA, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, tomando en consideración que el delito de que se trata tiene merece una pena privativa de libertad cuyo límite máximo es superior a diez (10) años, se presume por mandato expreso del legislador el peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito pluriofensivo donde los bienes jurídicos propiedad y la vida y seguridad de la persona son tutelados. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano FRANK ARMANDO SALAZAR AGUDELO,, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2y 3; y el parágrafo primero, numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el internamiento del imputado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y
2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANK ARMANDO SALAZAR AGUDELO,, precalificándolos como el delito de ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 457 Y 277 del Código penal, y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.
No se acuerda la notificación a las partes por haberse publicado la decisión en la misma fecha de la audiencia. Por lo que a partir del día siguiente a la presente data, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP para el eventual ejercicio de apelación de las partes-
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los TRECE (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,


ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
EL SECRETARIO