REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
ASUNTO Nº.- KP01-P-2009-009821
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
IMPUTADO: DANIEL ROSARIO GUEDEZ INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº 20.747.880, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1990, oficio Estudiante, grado de instrucción 5er año cursando, hijo de Oscar Guédez y Maritza Infante, residenciado en Urbanización Brisas del Obelisco, carrera 2 entre 5 y 6, casa color blanca, a media cuadra del restaurante la gigante teléfono 0424-5935544 Revisado en el sistema Juris 2000, posee otra causa signada con el numero KP01-2009-5755, por el delito de porte ilícito de arma de fuego y fue declarada la libertad plena.
DEFENSA: ABG. Nelson Mujica y Leonardo Pereira.
FISCAL: ABG. JOSÉ FERNÁNDEZ (11)
VÍCTIMA: JEAN CARLOS ALVARADO y ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 31 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente.
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el imputado DANIEL ROSARIO GUEDEZ INFANTE, lo cual se realiza en los siguientes términos:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha inmediata anterior, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado DANIEL ROSARIO GUEDEZ INFANTE,, precalificándolos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 31 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, en perjuicio de JEAN CARLOS ALVARADO y ESTADO VENEZOLANO. Solicitando se acuerde el Procedimiento Ordinario, se decrete aprehensión en flagrancia, de conformidad con el Artículo 248 y se le acuerde medida privación de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le incauto dos envoltorios que contenían un peso de 3,6 gramos de COCAINA, en un acta de entrevista se entrevisto la victima y manifestó que el otro ciudadano que lo acompañaba responde al nombre de Joel Rodríguez, y se trasladaron hacia la dirección y estaba su progenitora y manifestó que no se encontraba
II
ALEGATOS DEL IMPUTADO DE AUTOS.
Luego de haber sido debidamente identificado por Secretaría al imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruirlos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. Así como habiéndole explicado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos que puede hacer uso en su debida oportunidad. En tal sentido, libre de juramento; así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración, y a tales efectos, se le tomó la declaración: Manifestando que:
“Si, voy a declarar, Bueno yo llegue al caber y pedí una computadora para chatear y llegaron cuatro sujetos que eran del CICPC y me llevaron y me montaron en una camioneta, luego me montaron en la camioneta y me dijeron que si tenia familiares y yo dije que si y le di el numero de mi hermano y lo llamaron y le estaban pidiendo dinero y me preguntaban que de que trabajaba y le dije que tenia una cristalería y lo llamaron y me llevaron luego a la PTJ, es todo, ministerio porque llegaron los funcionarios a sacarlo, responde no se yo estaba en el caber y me llegaron, ministerio usted conoce a Joel? Responde no lo conozco y consumo marihuana y no cargaba en ese momento sustancias. Defensa que hace usted’ responde estudio? Defensa donde lo agarraron? Responde en el caber y allí estaba el dueño del Caber que se llama Robert el vio cuando ellos me llevaron, defensa cuantas personas habían y los funcionarios lo revisaron? Responde habían catorce y no me revisaron no buscaron testigos, defensa? De donde llamaron la primera vez? Responde desde la camioneta y llamaron a mi hermano Richard Álvarez, el tiene un tallercito de vidrio, defensa a que PTJ llegan? Responde a la PTJ de la zona industrial. Defensa ellos llaman de donde? Responde ellos llamaron de mi chip del celular dentro de la PTJ, defensa usted llego a escuchar que si pedían algo? Responde si escuchaba algo que le pedían dinero, tribunal descríbame los funcionarios actuantes? Responde ellos me quitaron el teléfono habían como 5 o 4, ellos me hacían bajar la cabeza y me comenzaron a dar golpe y le vi la cara cuando me llevaron, tribunal diga las características del funcionario? Responde un gordito de estatura baja moreno pelo corto, el le pidió el dinero y solo e visto a un funcionario que lo vi en el tecnológico el se me hizo parecido, Es todo”.
III
SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica en su exposición, manifestando que: “Esta defensa cuando escucha al ministerio publico en cuanto a lo solicitado el solicita la flagrancia, y se observa que si era una flagrancia real o a priori o presunta, y de acuerdo a lo explanado no estamos en presencia a una flagrancia, poseo un escrito que posee la defensa, que el inspector jefe Julián Jiménez que una moto esta en estado de abandono y que posteriormente procede una denuncia, el escrito fue realizado por una computadora de la cede, y de los teléfonos llamaron de la propia cede al hermano de mi patrocinado solicitando la suma de 10000 BsF, y como observan que mi patrocinado no hizo ningún ilícito, en ese momento aprehendieron a otros mas y visto como esta la corrupción de los funcionarios de los organismos de seguridad, pero como el ministerio puede y esta en su deber de buscar los elementos que cumple o incumplen, y visto que las llamadas fueron de la misma cede se ve que estaban extorsionando, y visto una pregunta de los funcionarios ellos manifiestan una vestimenta distinta a la que posee mi patrocinado, y se ve que en ningún momento en la comisaría niegan que se cambien la vestimenta y no coinciden con la mi defendido, esta defensa solicita un reconocimiento de rueda de individuo porque la entrevista de la victima no coincide, y a lo solicitado a la medida solicitada del ministerio publico, solicito la que sea improcedente ya que no existe el peligro de fuga, puede ser bien juzgado por el tribunal de control así este en libertad, y se observa que aquí es un fraude, solo existe una vulgar extorsión por parte de los funcionarios, y se va a demostrar que el se encontraba en la cede del ciber y se ve que en ningún momento se le realizo una inspección y solicito una medida cautelar menos gravosa, Es todo””.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: a) Acta policial de fecha 10-11-09, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de que a las 4:30 p.m, en la zona de brisas del obelisco en la carrera 2 con calle 6, vía pública avistaron a un ciudadano que pedía auxilio y señaló que lo habían despojado de su vehículo tipo moto, por lo que al visualizar a un sujeto con las características por éste descrita en la carrera 2 con calle 5 Brisas del Obelisco, vía pública, adyacente al liceo Bolivariano Padre de las Casas, indicando dicho ciudadano que era la persona quien utilizando un arma de fuego lo había despojado de su vehículo, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto y de la revisión del ciudadano DANIEL ROSARIO GUEDEZ, se le incauto en una de las pretinas del pantalón un control para alarma junto con una llaves para vehículos, y en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba el ciudadano dos (02) envoltorios tipo clic elaborados en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga… Y que de la prueba de orientación resultó que la misma arrojó un peso neto de 3,6 gramos. B) Acta de entrevista de Jean Carlos Alvarado en su condición de víctima; c) Acta de entrevista de Yesica Liliana Pastrán Mosquera, d) Acta de Entrevista de Nailet Hernández Montero.
SEGUNDO: En cuanto a los elementos traídos por la Defensa Técnica, este Tribunal observa lo siguiente, cierto es que el imputado no presenta otro asunto en esta sede judicial ni en este mismo Circuito que permitan estimar la existencia del peligro de fuga, conforme al artículo 251, 4 ó 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Más sin embargo, nuestro Legislador Adjetivo es claro y explícito en consagrar como una presunción ipso jure en estimar el peligro de fuga frente a delitos que establezcan límite máximos superiores o iguales a diez años de pena de privación de libertad; siendo que en este caso, conforme al parágrafo primero del artículo 251, se tendrá una presunción de peligro de fuga indubitable porque la pena excede en mucho de la establecida por el Legislador. Además de ello, estimamos el supuesto del numeral 251, 2 y 3, eiusdem, cual es la magnitud del daño causado: toda vez que se trata amenazas a la vida y no sólo al derecho de propiedad sino a la propia seguridad personal y vida de la víctima; como uno de los bienes jurídicos tutelados de mayor importancia en nuestro ordenamiento jurídico, así como la pena posiblemente aplicable.
TERCERO: En tal sentido, este Tribunal observa que se llenan los extremos contenidos en el artículo 250 en sus tres numerales y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal,
En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación tal virtud. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de DANIEL ROSARIO GUEDEZ INFANTE,, precalificándolos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 31 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, en perjuicio de JEAN CARLOS ALVARADO y ESTADO VENEZOLANO. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
En lo que respecta a la participación del imputado ya identificado, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como las entrevistas de los ciudadanos Jean Carlos Alvarado en su condición de víctima; y de Yesica Liliana Pastrán Mosquera,, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, tomando en consideración que el delito de que se trata tiene merece una pena privativa de libertad cuyo límite máximo es superior a diez (10) años, se presume por mandato expreso del legislador el peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito pluriofensivo donde los bienes jurídicos propiedad y la vida y seguridad de la persona son tutelados. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano DANIEL ROSARIO GUEDEZ INFANTE, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2y 3; y el parágrafo primero, numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el internamiento del imputado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y
2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DANIEL ROSARIO GUEDEZ INFANTE, precalificándolos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 31 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, en perjuicio de JEAN CARLOS ALVARADO y ESTADO VENEZOLANO. Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.
No se acuerda la notificación a las partes por haberse publicado la decisión en la misma fecha de la audiencia. Por lo que a partir del día siguiente a la presente data, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP para el eventual ejercicio de apelación de las partes-
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los TRECE (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
EL SECRETARIO
|