REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008766
MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADO:
ALEJANDRO ALEXIS GUANIPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº16.899.098, (no porta), de 29 años, nacido el 02.11.81, albañil, hijo de Alexis Dogal y Yolanda Guanipa, residenciado en el Trompillo, calle La Tulipan, con la Canaima, casa S/Nº, teléfono: no tiene. Presenta causas KP01-P-2010-000976, ante el Tribunal de Control Nº 4. KP01-P-2005-001718 ante el Tribunal de Juicio Nª 05, estando detenido en ambos. KP01-P-2007-003708, donde presenta orden de captura.
DEFENSA TECNICA ABG. Betzabeth Colmenárez, sólo por este acto
FISCAL 2º: ABG. Rubén Pérez.
VICTIMA: DANNY OLIVER ALVAREZ (+)
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Nº 01 del COPP.
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en audiencia realizada conforme al segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual, se acordara MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada según orden de aprehensión de fecha 3 de los corrientes en contra del imputado ALEJANDRO ALEXIS GUANIPA, por la presunta comisión como autor o partícipe del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Nº 01 del COPP. Código Penal vigente, en, en perjuicio de DANNY OLIVER ALVAREZ (+).
SOBRE LOS ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LAS PARTES
Celebrada la audiencia en referencia, en la cual se ventilaron las siguientes alegatos y solicitudes:
“Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 01 integrado por la Juez Profesional ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE, el Secretario de Sala Abg. Nohelia Asuaje Alvarado y el Alguacil de Sala. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: El Fiscal 2º del Ministerio Público, Rubén Pérez, la defensa pública abg. Betzabeth Colmenárez, el imputado de auto Alejandro Alexis Guanipa, previo traslado de la Comandancia de FAP, del Estado Lara, antes identificados en acta. En aplicación al Criterio del Tribunal Supremo de justicia, el Ministerio Público pasa a dar cumplimiento con el acto formal de imputación en presencia de la defensa de la siguiente manera: “La Representación Fiscal fundamenta su solicitud en los siguientes actos de investigación del hecho ocurrido el 18-10-09, cuando falleció el ciudadano DANNY OLIVER ALVAREZ, a consecuencia de una herida grave por arma de fuego, en la región craneoencefálica, aproximadamente a las 5:00 a.m, en el Barrio Los Sin Techo sector 2, calle 14, vereda 1 y 1A, Parroquia Unión del Municipio Iribarren de esta ciudad. Dentro de los actos de investigación, se encuentran los siguientes: 1.- Certificación de Novedad del 18-10-09, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien refiere las circunstancias de cómo fue notificado a ese organismo por parte de la ciudadana BLANCA ALVARADO, adscrita al Servicio de Emergencia No 171.
2.- Entrevista Tomada a FLOR JACKELINE RIVERO GUTIÉRREZ, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 19-10-09. 3.- Entrevista Tomada a GREGORIA DEL CARMEN COLMENÁREZ, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 23-10-09. 4.- Entrevista Tomada a WUIDAYS MILAYS CHIRINOS COLOMBO, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 30-11-09. 5.- Protocolo de Autopsia No. 9700-152-1042-09, de fecha 02-11-09, suscrita por el Experto Bolívar Isea, (II) Médico Anatomopatólogo forense, practicada al cadáver, donde se concluye la causa de muerte del cadáver Masculino de quien en vida respondiera al nombre de DANNY OLIVER ALVAREZ, cuya causa de muerte es herida por arma de fuego en la región craneoencefálica, hemorragia interna y contusión encefálica grave. Es todo. La defena Pública indicó que solicitará diligencias en su oportunidad ante el Ministerio Público. Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PASA A DAR INICIO AL ACTO DE AUDIENCIA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL COPP 2DO APARTE DEL COPPActo seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: La Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita se ratifique la orden de aprehensión de ALEJANDRO ALEXIS GUANIPA, por considerar que existen los fundados elementos de convicción como para estimar que los mismos son autores o partícipes en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, 1º del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano DANNY OLIVER ALVAREZ (+). Asimismo, este Tribunal considera con dichos elementos se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga, toda vez que la penalidad por el tipo penal excede de 10 años de prisión, su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y además, por la magnitud del daño causado, el cual es la muerte del hoy occiso, y que podría obstaculizar el proceso porque el mismo es vecino de las víctimas y de los testigos de los hechos objetos de la presente solicitud, además de poder llegar a destruir, modificar u ocultar elementos que comprometan su responsabilidad en este hecho”. Acto seguido la Jueza explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: No voy a declarar. es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica: Sólo consta testimonios referenciales que hacen ver a mi representado como responsable de este hecho punible. No existe ninguna prueba cientìfica que evidencie responsabilidad penal de mi patrocinado en este caso, por lo tanto no podemos perjudicar a mi representado imponiéndole una medida privativa de libertad basándonos en chismes y rumores, por lo que solicito se continue por el procedimiento ordinario para incorporar las pruebas pertinentes ante la fiscalía, solicito la imposición de una mediad cautelar menos gravosa que no le afecte su libertad, ya que no existen suficientes elementos para estimar que mi defendido ha participado en los hechos punibles”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, este Tribunal en funciones de Control para fundamentar la decisión tomada en audiencia, pasa a examinar las exigencias del artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
a juicio de juzgadora están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad. En primer lugar, conforme al artículo 250, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 1 del Código Penal vigente.
En segundo lugar, conforme al artículo 250, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los investigados, han sido autores o partícipes en la ejecución de los hechos punibles objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio público.
Por último, a tenor de la exigencia del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, existe presunción legal de peligro de fuga conforme al artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero; por cuanto la pena que podría llegarse a imponer en el caso es bastante alta, considerando que la pena más alta en Nuestro Ordenamiento Jurídico Penal venezolano es de 30 años, y para el caso de los delitos investigados, la pena sería superior a 19 años de prisión. Adicionalmente, la magnitud del daño causado, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana, como uno de los derechos de primera generación y la presunción legal de peligro de fuga que opera en los asuntos donde el límite superior de pena a imponer sería muy por encima de los diez años. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Aunado a ello, el imputado presenta numerosas causas e inclusive se encuentra privado de libertad por dos asuntos. Por lo que esto se considera la circunstancia del artículo 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal:
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA: Conforme al artículo 250, 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal, MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 13-01-10 en contra del imputado ALEJANDRO ALEXIS GUANIPA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión de los delitos de HOMIDICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, en perjuicio de DANNY OLIVER ALVAREZ. Dicha medida de coerción personal será cumplida en l CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA.
No se libran notificaciones a las partes, toda vez que se produjo la decisión en la misma fecha de la audiencia.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Control N° 1
Abg. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
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