REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Noviembre 2009.
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-X-2009-000077
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000492

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
MOTIVO (S): RECUSACIÓN contra la Abg. Leila Beatriz Ibarra, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

PRELIMINAR

Se recibe el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por los Abogados NESTOR APOSTOL RUIZ y RIHARD EDUARDO APOSTOL RUIZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JESUS JAVIER SUAREZ, YAJAIRA JOSEFINA MELENDEZ SANTELIZ, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Abg. Leila Beatriz Ibarra, en el Asunto Principal N° K101-P-2009-000492, de conformidad con las causales previstas en el artículo 86 numerales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El recusante expresa en el escrito interpuesto su planteamiento de la siguiente manera:

“(Omisis)….
LOS HECHOS:
Es El Caso, Que En Fecha 28/04/2009, Dos (02) De Nuestros Tres (03) Defendidos Fueron PRIVADOS DE SU LIBERTAD, Por Este Juzgado De Control N° 11; En Este Caso Los Ciudadanos: YAJAIRA JOSEFINA MELENDEZ SANTELIZ y JESUS JAVIER SUAREZ; Nuestro Defendido N° 3, El Ciudadano MIGUEL ALBERTO SEQUERA; Se Le Otorgo Una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad De Las Contempladas En El Artículo 256 Ordinal 3 De Nuestro CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; de Esta Manera Se Le Cumplieron Las Pretensiones Solicitadas por la FISCALIA 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO La Cual Es COMPETENTE en Materia De DROGAS; Sin Embargo Nosotros – ( La Defensa Técnica ) ; Nos AVOCAMOS Diligentemente a Investigar Este Asunto a Profundidad, Ya Que Los LAEGATOS, Que En Este Esgrimimos a La Ciudadana Juez, Fueron RECHAZADOS De Manera Terminante; Por Lo Que Preparándonos Para La Futura AUDIENCIA PRELIMINAR, Le Solicitamos a LA FISCALIA N° 11; Competente Para Este Asunto, ciertas y Determinadas DILIGENCIAS Que De Ser Llevadas a Cabo, DARÍAN AL TRASTE Con Los Fundamentos Que Originaron LA PRIVACIÓN PREVENTIVA De Nuestros DEFENDIDOS; Situación Esta, Que Ocurrió; Ya Que LA INVESTIGACIÓN ACORDADA POR LA FISCALIA N° 11, Arroja Un Resultado Que Demuestra Que Las ACTUACIONES De Los Funcionarios Del CICPC Que Demuestra Que Las ACTUACIONES De Los Funcionarios Del CICPC Que Dieron Origen a Este Proceso, Están Completamente VICIADAS y Esto Se Entiende Solamente Con Leer Las Mismas; No Olvidemos Que SE Según; PERRAULT, EL DERECHO ES LOGICA RAZONABLE , Sin Embargo y Aun Cuando Pareciera INSOLITO LA, EL o LOS Representantes Del Ministerio Público, SIN NINGUN TIPO DE JUSTIFICACIÓN LEGAL, “NO” Han ACUDIDO a El ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Por Lo Que Dicho ACTO Se Ha DIFERIDO YA CINCO (05) VECES CONSECUTIVAS, En Las Cuales NO Ha Hecho Acto De Presencia Ningún Representante De La FISCALIA N° 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO; Cosa Que PERJUDICA La Situación Legal En La Cual Se Encuentran Nuestros Representantes Y Ahora VICTIMAS DE LAS ACTUACIONES IRRESPONSABLES DE LA FISCALIA 11 En Este Asunto; Pero Por Si Esto Pareciera Poco, El Día 28/10/2009 Fecha Esta, En Que Se Llevaría a Cabo La Tan Esperada AUDIENCIA PRELIMINAR; La Misma Situación a Nosotros De FUERZA MAYOR ….. Mientras Nos Dirigíamos a La Ciudad De Carora Nuestro VEHICULO Fue IMPACTADO (chocado) Por Otro Vehiculo y Allí Se Nos Acabo El Día … Pero IGUALITO La Representación De La FISCALIA 11, Tampoco Se Presentó … ]Y Fue Ese Día Que OCURRIO Lo ILICITO EN ESTE ASUNTO; Sucede Que Según Lo Que Nos EXPLICO La Ciudadana; YAJAIRA JOSEFINA MELENDEZ SANTELIZ y JESUS JAVIE SUAREZ (IMPUTADOS) Que La Ciudadana Juez De Este Juzgado, CONTROL 11, Se ENTREVISTO Ese Día Con Ellos SIN ESTAR PRESENTE NINGUNA DE LAS PARTES, NI NOSOTROS – (La Defensa Técnica), NI LA FISCALIA 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO y Lo Más GRAVE De Esta Situación Es Que La Misma SUPUESTAMENTE Le Comento Lo Siguiente: Les INSINUÓ Que todos LOS IMPUTADOS en Este Asunto DEBERÍAN ADMITIR LOS HECHOS, QUE ELLA DE NO SER ASÍ LOS EVADIRÍAENVIARIA A JUICIO, QUE ESTABAN MUY MAL ASESORADOS Y QUE CON NI 50 ABOGADOS PODRÍAN CAMBIAR SU CRITERI; Si Esto Es Cierto y Verdadero Entonces La Ciudadana Juez DESVIO EL ALCANCE DE SUS FUNCIONES, Subestimando De Esta Manera A Mis Defendidos Tratando De CONFUNDIRLOS Mas De La Situación Por Las Que Están Pasando, Emitiendo UNA OPINIÓN PARCILIZADA e INDEBIDA Del Proceso ….

FUNDAMENTO JURÍDICO:

Esta Posición ASUMIDA Por LA JUEZ DE CONTROL N° 11 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO - LARA EXTENSIÓN CARORA; Abogado LEILA BEATRIZ IBARRA Encuadra En LAS CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN ARTÍCULO: 85 ORDINALES 6 Y 7 De Nuestro OCDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Las Cuales Son Muy Claras y Precisas En Señalar Las CONDUCTAS MALSANAS Y ANTI-PROFESIONAL En Que Lamentablemente Pudieran INCURRIR ALGUNOS De Los JUECES En Nuestro País.

PETITORIO

Por Todo Lo Antes Expuesto Es Que Muy RESPONSABLEMENTE INTERPONEMOS Formal ESCRITO DE RECUSACIÓN, En Contra De LA JUEZ DE CONTROL N° 11 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO – LARA, EXTENSIÓN CARORA; Abogado LEILA BEATRIZ IBARRA, Por Encontrarse Inmerza PRESUNTAMENTE En Lo Preceptuado En Los; ARTÍCULOS: 85 ORDINALES 6 Y 7 De Nuestro CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Solicitando Se AGOTEN Todos y Cada Una De Las Instancias Que Componen o Prevé Este Procedimiento; ES Todo…”


DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza recusada ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“…INFORME CON MOTIVO DE ESCRITO DE RECURSACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS NESTOR APOSTOL RUIS Y RICHARD EDUARDO APOSTOL RUIZ EN SU CARÁCTER DE ABOGADOS DEFENSORES PRIVADOS DE LOS IMPUTADOS JESUS JAVIER SUAREZ, MIGUEL ALBERTO SEQUERA Y YAJAIRA MELENDEZ SANTELIZ.

En fecha 05-11-09, siendo aproximadamente las 3:20 p.m, me informó el funcionario Abg. Andriz Vivas, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo de esta Extensión que ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) se encontraban los abogados Nestor Apóstol Ruis y Richard Eduardo Apóstol Ruis, quienes manifestaron que consignarían escrito contentivo de Recusación en contra de la Juez que preside el Tribunal en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Extensión Carora, específicamente contra mi persona, por lo que baje desde el Despacho hasta la URDD, a recibir como en efecto lo hice, personalmente el escrito de Recusación en mi contra, interpuesto por los referidos abogados, recibiendo de manos del Abg. Nestor Ruis, escrito constante de cinco (5) olios, el cual fue registrado posteriormente por los funcionarios de la URDD.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 93, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, paso a presentar mi Informe n esta fecha, en los siguientes términos:
Señala el recusante en su escrito que, el día 28-10-09, fecha en que estaba fijada la Audiencia Preliminar en la presente causa, presuntamente quien suscribe, y cito, (Omisis)…

Al respecto he de señalar que, cuidadosa como he sido siempre de mantener mi imparcialidad en los asuntos sometidos a mi conocimiento en mi función de Juez administradora de justicia, labor que he desempeñado de manera transparente, imparcial y apegada estrictamente a las normas de derecho y moral que rigen mi desempeño tanto profesional como personal, es por lo que llama poderosamente mi atención el hecho que se me imputa en el escrito de Recusación.

Considero que dicho señalamiento está fuera de lugar, no es cierto lo esgrimido por el recusante, en ese sentido he de señalar que en fecha 28-10-09, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual se difirió para el día 10-11-09 a las 11:00 a.m., siendo la quinta ocasión en que se difería la misma, y las causas han sido varias, en la primera oportunidad 30-06-09, no se realizó el traslado del imputado Jesús Javier Suárez, desde el Internado Judicial de San Felipe, donde cumple la medida de privación de libertad, dado que alegó en la Audiencia de Presentación que su vida corría peligro en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, donde manifestó estuvo recluido y de igual manera no compareció la representante de la fiscalia Undécima del Ministerio Público; en la segunda oportunidad 28-07-09, no se hizo efectivo el traslado de los imputados; en la tercera oportunidad 12-08-09, no se hizo efectivo el traslado desde el estado Yaracuy y no compareció la representación fiscal; en la cuarta oportunidad 14-10-09, se difirió la audiencia por no comparecer la representación fiscal y no se efectuó el traslado del imputado Jesús Javier Suárez, desde el Internado Judicial de San Felipe estado Yaracuy, en la quinta oportunidad 28-10-09, se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar para el 10-11-09, por cuanto no comparecieron el Fiscal del Ministerio Público y los Abogados Defensores Privados. En todos los casos se han tomado las previsiones para la celebración de la audiencia preliminar, se ha oficiado tanto a la Fiscal Superior y los organismos encargados de los traslados a los fines que informen y justifiquen, los motivos de su incomparecencia y el no traslado de los imputados a las audiencias fijadas, como consta en el asunto. De hecho este Tribunal en su afán de celebrar oportunamente la Audiencia Preliminar, decidió en fecha 28-10-09, que el ciudadano imputado Jesús Javier Suárez, recluido en el Internado Judicial de San Felipe permaneciera en las instalaciones de la Comisaría Carora de la Fuerza Armadas Policial, hasta el día de la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de asegurar su comparecencia ya que su no traslado desde San Felipe hasta la sede del Tribunal ha sido causal de diferimiento de dicha Audiencia, inclusive para la celebración de la audiencia en fecha 28-10-09, se solicito el traslado del ciudadano Jesús Javier Suárez, con un día de antelación para que pernoctara desde el día anterior en la ciudad de Carora para garantizar la celebración de la Audiencia.

En el diferimiento de la Audiencia de fecha 28-10-09, al momento de firmar el Acta respectiva en la Sala de Audiencias, donde estaba constituido el Tribunal presidido por quien suscribe, como Secretario de Sala Abg. José David Andrade y como Alguacil de Sala Isaias Rodríguez, para la celebración de las Audiencias que tenía fijadas el Tribunal, se le comunico a los imputados, como es su derecho, la razón del difirimiento y las medidas que había tomado el Tribunal a los fines de asegurar la celebración de la misma en la próxima oportunidad fijada; mas sin embargo jamás hubo entrevista alguna relacionada con admitir los hechos, nada mas alejado de la realidad ya que lamentablemente el defensor ocupa valiosísimo tiempo al tribunal con sus presunciones, cuando lo cierto y en honor al Código de Ética que rige su digna profesión, debe advertir que el Tribunal tiene el insoslayable deber de informar a las partes sobre el alcance de las decisiones a tomar y máxime en el presente caso que se trata de un proceso que es evidente se encuentra con retardo, lo cual el tribunal a todas luces y por todos los medios debe evitar y atacar, el Tribunal solo llamo a los imputados a la Sala para explicarles el motivo por el cual no se realiza la audiencia preliminar una vez mas, eso es simplemente un deber del Tribunal, y es lamentable que sea el propio defensor quien “crea” que eso ocurrió así.

Por lo que solicito a esa digna Corte sea declarada INADMISIBLE la presente recusación, en primer lugar por no ser cierto los hechos alegados y en segundo ligar por no estar probada la causa en que se funda y resultar además incoherente con el deber que tiene el tribunal de informa a las partes y específicamente al procesado detenido el motivo del diferimiento de los actos, simplemente es una conjetura del abogado recusante, de ello pueden dar fe el Secretario Abg. José David Andrade y el Alguacil Isaias Rodríguez.

Doy así respuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al escrito presentado por el abogado Néstor Apóstol Ruis y Richard Eduardo Apóstol Ruiz, toda vez que es inadmisible la causal invocada y así respetuosamente solicito sea declarado por esa digna Corte…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).


Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia N° 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

Asimismo, tenemos lo expresado por el Autor Carnelutti, que lo distingue como la imparcialidad del oficial o del encargado no puede ser comprobada sino en consideración a cada una de las litis o a cada uno de los asuntos, a fin de excluir del ejercicio de la función a quien no esté provisto de ella, es necesario, manifiestamente, encontrar un medio que asegure tal exclusión a quien no esté provisto de ella. Este medio consiste en constituir una obligación en el de no ejercer la función cuando se presente en relación a él una causa de parcialidad (abstención) y un poder en cada una de las partes orientado a provocar su exclusión cuando aquél no ha obedecido a dicha obligación (recusación).

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: 1, 2, 3 (parentesco), 06 (contacto sin presencia de las otras partes, N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto).
- Son subjetivas las siguientes causales: 04 (enemistad grave o amistad íntima), N° 05 (interés en el proceso), y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por los Abogados NESTOR APOSTOL RUIZ y RIHARD EDUARDO APOSTOL RUIZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JESUS JAVIER SUAREZ, YAJAIRA JOSEFINA MELENDEZ SANTELIZ, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Abg. Leila Beatriz Ibarra, en el Asunto Principal N° K101-P-2009-000492, de conformidad con las causales previstas en el artículo 86 numerales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: 6° “…Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento…” y 7° “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

Sin embargo, el recusante obvió que la recusación, es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene la recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quienes ejercen la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por parte de los recusantes de autos, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Considera esta Sala, que lo alegado por los recusantes, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Juez Ad quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por los Abogados NESTOR APOSTOL RUIZ y RIHARD EDUARDO APOSTOL RUIZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JESUS JAVIER SUAREZ, YAJAIRA JOSEFINA MELENDEZ SANTELIZ, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Abg. Leila Beatriz Ibarra, en el Asunto Principal N° K101-P-2009-000492, de conformidad con las causales previstas en el artículo 86 numerales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por los Abogados NESTOR APOSTOL RUIZ y RIHARD EDUARDO APOSTOL RUIZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JESUS JAVIER SUAREZ, YAJAIRA JOSEFINA MELENDEZ SANTELIZ, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Abg. Leila Beatriz Ibarra, en el Asunto Principal N° K101-P-2009-000492, de conformidad con las causales previstas en el artículo 86 numerales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese oficio a la Jueza recusada.

Notifíquense a los recurrentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 19 días del mes de Noviembre del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Gabriel E. España Guillen José R. Guillen Colmenares

El Secretario

Abg. Elmer Zambrano





ASUNTO: KP01-X-2009-000077
YBKM/emyp