REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2009.
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-O-2009-000108

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, actuando en condición de Defensora Privada del ciudadano PEDRO JOSÉ MENDOZA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Yaletza Álvarez, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en relación a una solicitud de practica de estudios técnicos para el otorgamiento o no de la formula alternativa de cumplimiento de la pena que de pleno derecho corresponde al ciudadano PEDRO JOSÉ MENDOZA, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2003-001302, lo cual es violatorio del Debido Proceso, con especial referencia a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Carta política fundamental.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 12 de Noviembre de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Jueza de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Yaletza Álvarez, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 11 de Noviembre de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…, ante ustedes muy respetuosamente ocurro con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de mi defendido, por violación del DEBIDO PROCESO, con especial referencia a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Carta política fundamental, debido a la ausencia de pronunciamiento por parte del Tribunal cuarto de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, (Omisis)…, a cargo de la Abg. YALETZA ALVAREZ, quien de forma injustificada demora en dictar otorgamiento sobre la práctica de los estudios técnicos para el otorgamiento o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena que de pleno derecho corresponde a mi defendido; amparo que interpongo en los siguientes términos:

I.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN SUBJETIVA Y LA ADMISIBILIDAD

Como Defensa Privada del penado PEDRO JOSÉ MENDOZA, formalmente juramentada ante el tribunal de ejecución que conoce del asunto, actuando en representación del mismo tengo cualidad y por ende legitimación activa para interponer la presente solicitud de amparo.
Así mismo se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad previstos en el artículos 6 de la ley que rige la materia, por lo que solicito se sirvan declarar su Admisibilidad.

II.- SOBRE LA COMPETENCIA
La competencia corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, toda vez que se trata de una solicitud de Amparo constitucional ante la violación de derechos fundamentales por parte de la jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 4, lo que ha generado una SITUACIÓN OMISIVA, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además por ser el ser Superior inmediato del órgano que omitió la solicitud que hiciera la Defensa.

III.- LOS HECHOS QUE ORIGINA LA PETICIÓN DE AMPARO

En fecha 21 de Septiembre del 2009, presente ante el tribunal de ejecución la solicitud para que se ordenara la practica de los estudios técnicos a mi defendido, para que el tribunal pueda emitir decisión respecto de la formula alternativa de cumplimiento de pena que corresponde.

En fecha 27 de octubre de 2009, ratifique la solicitud, dado que el tribunal no emite pronunciamiento alguno.

Como se observa HACE MAS DE DOS MESES que se presento la solicitud al tribunal Y NO SIDO POSIBLE que se emita pronunciamiento, creando un estado de angustia y desesperación para mi defendido, pues su deber es pronunciarse de los pedimentos que se le presentan; implica pues que la jueza de Ejecución No. 4 Abg. YALETZA ALVAREZ, ha incurrido e incurre en UNA TOTAL DENEGACIÓN DE JUSTICIA, lesionando los derechos de mi patrocinado. Dejando de cumplir con su sagrado deber de administrar justicia. En consecuencia mi defendido no puede ver satisfecho su derecho a las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley adjetiva en nuestra país, ante el RETARDO INJUSTIFICADO que se ha generado en el presente asunto.

No puede esta defensa en manifestar a este digno tribunal superior que es bien lamentable que la única manera de obtener pronunciamiento de algunos jueces en este estado sea la interposición de Un Amparo ya esto se convirtió en la regla, es insólito como de todos los jueces que integran este circuito judicial penal solo UNOS POCOS cumplen con ese sagrado deber de administrar justicia, no entiendo como unos si pueden y otros no. Cada quien deber asumir sus responsabilidades, como defensa me debo a la defensa de los derechos de mis patrocinados, los jueces se deben a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAS EN LOS TERMINOS ESTABLECIOS EN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.

Es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario, por lo que observa esta defensa con profunda preocupación, la actuación de esta honorable administradora de justicia, por el retardo judicial injustificado quebrantando las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, lo cual ha generado una terrible situación de injusticia en perjuicio de mi defendido.

Lo descrito ha conllevado a esta defensa técnica, a INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, tomando en consideración los Principios rectores de la Doctrina del DEBIDO PROCESO, amen de la preeminencia que debe tener la aplicación de la disposición contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República, los cuales han sido ignorados ante la flagrante DENEGACIÓN DE JUSTICIA por parte de la referida jueza de Ejecución No. 4, además no existe otro medio al cual recurrir que pueda EN FORMA EXPEDITA restituir los derechos Constitucionales violentados.

IV.- DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta por esta defensa, se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada COMO LO ES LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, por la flagrante DENEGACIÓN DE JUSTICIA, ante LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE DE EJECUCIÓN No. 4 a cargo de ka Abg. YALETZA ALVAREZ.

En este orden de ideas, se precisa que además del citado derecho violentado ante la OMISIÓN DESCRITA, se infringe una serie de disposiciones constitucionales como son los contenidos en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 26, 49, 51, 141, 143, 257 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido cabe destacar que la doctrina y jurisprudencia han establecido que el DERECHO AL DEBIDO PROCESO lo conforman ese conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto de intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la Constitución, derecho reconocido en tratados internacionales tales como el Pacto de San José de Costa Rica en el artículo 8; Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos en su art. 14; esto permite inferir que el proceso debido mas allá de ser una mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso, asimismo se debe precisar que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra El principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procésales que causen indefensión y la debida motivación.

LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA se materializa pues ante el incumplimiento de los Deberes del Juez de decidir ante las peticiones de las partes, que genera la violación de derecho que le asiste a mi defendido de tener una respuesta.
SE VIOLENTA EL DEBIDO PROCESO, porque el Estado Social de Derecho es un estado de tutela, cuyo fin se orienta en la tutela de derechos y garantías de los ciudadanos, uno de esos derechos constituyen, tener la garantía que sus peticiones será decidida, es decir es un derecho humano básico.
En conclusión, la OMISIÓN POR PARTE DEL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 4, NATE LA SOLICITUD QUE EFECTUARE LA DEFENSA PRIVADA violenta en forma grave, grotesca y directa, el Derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26, 51, 257 de la Carta Política Fundamental, 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el Debido Proceso de conformidad con los artículos 49 de la Carta Política Fundamental, el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; el Derecho a la Igualdad previsto en el artículo 21.
Con el recurso de amparo constitucional se busca la restitución de los Derechos y garantías constitucionales infringidos ya descritos ante la OMISIÓN DE LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 4, POR LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo pues restablecer la situación jurídica infringida a razón de la omisión, por tanto es la única vía idónea ante los hechos aducidos, aunado al hecho de que se llenan los extremos legales para su procedencia.

V.- PETITORIO DEL ACCIONANTE

En justa correspondencia con lo antes descrito, SOLICITO que el presente RECURSO DE AMPARO, sea admitido, tramitado y en definitiva DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi defendido pueda gozar de los DERECHOS DENUNCIADOS, a saber pues se ordene al Tribunal de Ejecución No. 4 que emita pronunciamiento sobre la solicitud presentada respecto a la practica de los estudios Técnicos a mi defendido; o cualquier otra decisión que considere pertinente esta digna Corte a fin de que se pueda restablecer la violación de derechos a mi patrocinado, ante la situación omisiva y abusiva ya tan explicada, por la Jueza de Ejecución No. 4. A los fines de que esta digna Corte verifique la SITUACIÓN OMISIVA DENUNCIADA, solicito se peticione información al referido tribunal sobre todas las solicitudes presentadas por la Defensa Privada y sobre todos los hechos denunciados…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, que en fecha 11 de Noviembre de 2009, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Yaletza Álvarez, se pronunció con respecto a la solicitud realizada por la defensa técnica del ciudadano PEDRO JOSÉ MENDOZA, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…Recibido como ha sido oficio 459-09 y escrito presentado por la abg. Belkis Hidalgo, en el cual ratifica escrito presentado en fecha 21-09-09, los cuales no fueron agregados en su oportunidad por omisión del Secretario Administrativo, désele entrada y agréguese a la presente causa. Y siendo que ya se ofició a la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que remita con carácter de urgencia el pronóstico sobre el comportamiento futuro del ciudadano Pedro José Mendoza, se hace inoficiosa la solicitud de la defensa. Líbrese boleta de notificación a la defensora privada Abg. Belkis Hidalgo, sobre la reforma del cómputo realizado en fecha 20-10-09.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).


En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Yaletza Álvarez, en fecha 11 de Noviembre de 2009, se pronunció con respecto a la solicitud realizada por la Abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, actuando en condición de Defensora Privada del ciudadano PEDRO JOSÉ MENDOZA, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2003-001302, y ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que se sirva remitir con carácter de urgencia el pronóstico sobre el comportamiento futuro del ciudadano Pedro José Mendoza, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, actuando en condición de Defensora Privada del ciudadano PEDRO JOSÉ MENDOZA, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Yaletza Álvarez, en fecha 11 de Noviembre de 2009, se pronunció con respecto a la solicitud realizada por la Abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, actuando en condición de Defensora Privada del ciudadano PEDRO JOSÉ MENDOZA, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2003-001302, y ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que se sirva remitir con carácter de urgencia el pronóstico sobre el comportamiento futuro del ciudadano Pedro José Mendoza, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese y Notifíquese a la accionante.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (19) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° y 150°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares

El Secretario,

Abg. Elmer Zambrano


ASUNTO: KP01-O-2009-000108
YBKM/emyp