REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2009 Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000323
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008393

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrente (s): Abg. Nelson Meléndez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos REINALDO SANCHEZ DUARTE y ELIGIO FERNÁNDEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal.

Delito (s): APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2009 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos REINALDO SANCHEZ DUARTE y ELIGIO FERNÁNDEZ.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Nelson Meléndez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos REINALDO SANCHEZ DUARTE y ELIGIO FERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2009 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos REINALDO SANCHEZ DUARTE y ELIGIO FERNÁNDEZ.
Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Octubre de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03 de Noviembre de 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-008393, interviene el Abg. Nelson Meléndez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos REINALDO SANCHEZ DUARTE y ELIGIO FERNÁNDEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 21-09-09, día hábil siguiente a la publicación de la decisión de fecha 20-09-09, hasta el día 25-09-09, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 25-09-09. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 19-10-09, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Fiscal Sexta del Ministerio Público, hasta el día 21-10-09, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Ministerio Público ejerció su derecho a contestar el recurso de apelación, en fecha 19-10-09. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…

CAPITULO I

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

En primer lugar, el día 20 de septiembre del año 2009, se realizó audiencia de presentación de los ciudadanos ELIGIO FERNÁNDEZ y REINALDO SANCHEZ, En el fundamento de la privativa de libertad, no especifica cuales fueron los elementos de convicción que tomo en consideración, para privar a mis patrocinados de su libertad, la misma lo hace en forma genérica e imprecisa, ni señala cual fue la conducta acción u omisión, que desarrollaron mis patrcinados para incurrir en el tipo penal calificado por la Fiscalia, y que tomo en consideración como fundamentación de la medida privativa de libertad, por lo que incurre en una infracción contenida en el artículo 254 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los establecido en el artículo 250 ordinal 2 y 3, y 244 ejusdem.
En segundo lugar, con relación a los tipos penales no se observa en autos y en loa fundametación de la medida privativa de libertad, donde está desarrollada la conducta (acción u omisión) que se adecue al tipo penal por el cual se denuncia, al folio cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del asunto el tribunal expone lo siguiente: (Omisis)… Ahora nos preguntamos ¿Qué evitó por acción u omisión la distribución, transporte y comercialización del producto que se encontraban en el puerto de la Guaira? Si existió esta conducta no existe un solo elemento que convenza o haga presumir que mis defendidos participaron en ello. Si bien es cierto que la sentencia de la Sala Constitucional N° 499, indica que la motivación no debe ser exhaustiva, no menos cierto es que garantizar el debido proceso debe existir un mínimo de motivación que haga presumir que se cumple con el extremo de la existencia de un hecho punible y por supuesto la existencia de un mínimo de convicción que estime la participación del imputado en la comisión del mismo. En este caso ni el ministerio público, ni la juez en su sentencia señalan cual fue la acción u omisión de cada un de ellos que comporte la comisión de un ilícito penal, no existiendo tal circunstancia debe el tribunal del alzada anular la decisión recurrida y dictar una decisión propia ordenando la libertad plena de mi defendido o de considera que para garantizar las resultas de una investigación se dicte una menos gravosa considerando que mis defendidos tienen arraigo en el país, con residencia fija en esta ciudad de Barquisimeto, y con una buena conducta pre delictual, vale decir, no constan en autos que hayan sido condenados por algún delito, existiendo en autos la firme voluntad de someterse al proceso tal se desprende de la declaración rendida en la audiencia de presentación de imputado y del acta de detención; siendo el caso que una vez que llegó la comisión policial al sitio donde se desarrollo la visita domiciliaria, el ciudadano: Eligio Fernández, no ocultó ninguna información, permitiendo el libre acceso a los funcionarios y llamando al ciudadano Reinaldo Sánchez, quien se apersonó al referido sitio dándole frente a la situación legal que el caso requería, sin hacer ningún acto de obstaculización a la investigación por lo que la presunción de fuga queda totalmente descartada, pues no se encontraba en el sitio del suceso y sin embargo se traslado hasta el sitio colaborando con la investigación aportando elementos que el ministerio fiscal desconocía. Además el tribunal dejó constancia en la audiencia de presentación que mi defendido no tienen asunto pendiente por ningún otro tribunal de este circuito. La medida de coerción personal dictada por el tribunal de control N° 7, luce desproporcionada, por las circunstancias que constan en autos considerando el principio de proporcionalidad, debiendo valorar las circunstancias de su comisión fueron sorprendidos por otras personas en su buena fe, siendo personas honorables, trabajadoras, con residencia fija en ésta ciudad, y que las circunstancia que fueron valoradas como fundamento a la privativa de libertad luce desproporcionada, no dándole valora al precepto jurídico del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa quiere dejar claro que todo autos fundado, sentencia definitiva o interlocutoria que requiera publicación debe constar en el SISTEMA JURIS 2000, por cuanto es el medio mediante el cual se hace del conocimiento a las partes de las actuaciones del órgano jurisdiccional, y siendo el caso que el auto de fundamentación NO FUE DEBIDAMENTE REGISTRADO Y PUBLICADO, lo que trae como consecuencia una violación al debido proceso, pues guiándonos de la información del sistema juris 2000, esperábamos por la fundamentación de la sentencia interlocutoria privativa de libertad y en el día de hoy cuando se expidió copia simple de todo el asunto nos sorprendió que a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive riela un auto que dice “auto motivado de audiencia oral de calificación de flagrancia y de imposición de medida privativa de libertad”.
Considera la defensa que esta omisión viola flagrantemente el derecho de defensa y que en nombre de mis defendidos, me reservo en su nombre y representación cualquier acción de que de esta omisión surja.
Doy por reproducido la sentencia que riela al folio 83 al 88 del asunto, sentencia de medida cautelar dictada por el Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Penal, en el asunto Kp01-P-2009-07255, y confirmada por la Corte de Apelaciones en el asunto Kp01-R-2009-000294, de fecha 15 Agosto de 2009; previa apelación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de mantener criterios de éste Circuito Judicial Penal, en casos similares.

CAPITULO II
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS

El artículo 447, numerales 4, y 5, del Código Orgánico Procesal Penal me permite recurrir de la presente decisión

CAPITULO III
DEL PETITORIO

Conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admita el presente recurso de apelación, lo declare CON LUGAR en la definitiva y dicte decisión propia, ordenando la libertad plena de mis defendidos o en su defecto se dicte una medida cautelar menos gravosa conforme al principio de proporcionalidad antes invocado.
Por vía excepcional y como medio de prueba pido se me cerifique toda la información que arroja el sistema juris 2000 de este circuito penal con relación al asunto KP01-P-2009-8393, dejando expresa constancia si fue publicado el auto motivado de audiencia oral de calificación de flagrancia y de imposición de medida privativa de libertad, y la fecha de su registro y publicación.
Pido que se me remita como medio probatorio copia de todo el asunto. Es justicia…”

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 19-10-09, el Abogado José Daniel Flores Camacaro, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…I
ALEGATOS DE LA DEFENSA

1°.- Con respecto a los HECHOS:
Debemos comenzar destacando, que el escrito interpuesto por la defensa de los hoy Imputados en lo que respecta a los hechos, constituye mas un escrito de descargo al fondo del proceso, que alegatos de un escrito dirigido a enervar la sentencia dictada en contra de sus defendidos, en una etapa inicial del proceso.
En tal sentido pareciera olvidar la Defensa, que cada uno de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal sólo proceden en contra de los actos jurisdiccionales dictados con ocasión al proceso, y cualquier ataque a la actuación del Ministerio Público constituye un ejercicio de critica estéril sin relevancia o eficacia jurídica, máxime cuando estos alegatos se refieren a actuaciones practicadas en una fase inicial, donde esta Representación, recabara los elementos necesarios para el total esclarecimiento de los hechos.

2°.- Con respecto a la PRIMERA DENUNCIA:
Denuncia la defensa que el Tribunal no especifico cuales fueron los elementos de convicción, que la realizo en forma genérica e imprecisa, y que no señala cual fue la conducta, acción u omisión que desarrollaron sus patrocinados; la falta de motivación de la sentencia; en este sentido en el Auto Motivado de ka Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, se establecen todos y cada unos de los elementos de convicción promovidos por esta Representación Fiscal, el cual sirvieron para demostrar la comisión de un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio, referida a los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 139 de la ley para la Defensa de las Personas en el acceso para los Bienes y Servicios, quienes los vinculan y edemas (sic) que atentan contra el patrimonio publico, por ser el objeto del proceso, un producto de primera necesidad, viéndose lesionado la soberanía alimentaría.

2°.- Con respecto a la SEGUNDA DENUNCIA:
La Defensa, manifiesta que con relación a los tipos penales donde esta desarrollada la conducta (acción u omisión). Al respecto se observa por el contrario que la juzgadora realizó un resumen circunstanciado de los elementos de convicción. Y se observa por el contrario, que cuando la juzgadora estableció los hechos que estimó acreditados, fue minuciosa a la hora de indicar los elementos de los delitos que fueron imputados y por los cuales se decreto la Medida Judicial preventiva de Libertad.

Si bien es cierto que estamos en presencia de una calificación provisional y que se mantendría por todos los actos de investigación que desarrolla la vindicta publica, no es menos cierto que tal como lo establece la juzgadora cuando hace alusión a la Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, que en la etapa donde se decreta la medida de coerción, no pueden exigirle las mismas condiciones o pronunciamientos que si fuese una etapa intermedia o de juicio.

Cabe señalar que de igual manera la Defensa en su escrito de apelación, se contradice al señalar inicialmente que no existe elementos que comprometan a sus defendidos, pero de igual manera le solicita una medida menos gravosa, considerando que los mismos tienen arraigo en el país; es decir estarían dando por cierto su participación en los hechos, tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que para que proceda una medida cautelar sustitutiva tienen que existir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad establecidos en el artículo 250 ejusdem, obviando la pena que establecen los delitos precalificados, así como el daño causado.
II
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste tanto la razón en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación, declaren SIN LUGAR el mismo…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene por objeto impugnar la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2009 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos REINALDO SANCHEZ DUARTE y ELIGIO FERNÁNDEZ.

Señala el recurrente en primer lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que en la fundamentación de la decisión impugnada no se especifica cuales fueron los elementos de convicción que tomo en consideración el Tribunal Ad Quo, para privar de libertad a sus patrocinados, la misma lo hace en forma genérica e imprecisa, no señala cual fue la conducta acción u omisión, que desarrollaron sus patrocinados para incurrir en el tipo penal calificado por la Fiscalia, y que tomo en consideración como fundamentación de la medida privativa de libertad, por lo que incurre en una infracción contenida en el artículo 254 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los establecido en el artículo 250 ordinal 2 y 3, y 244 ejusdem.

Respecto a la denuncia invocada por los recurrentes de autos, quienes deciden, estiman necesario traer a colación lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Artículo 254. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252.
La apelación no suspenderá la ejecución de la medida…”

Ahora bien, del artículo antes transcrito, esta alzada haciendo uso de la notoriedad jurídica, realizó una revisión a la decisión recurrida, desprendiéndose de la misma lo siguiente:

3. Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

“…En tal sentido este tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia, así pues considera esta juzgadora que de se actas se desprende que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidente mente prescrito, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, referida a los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano y BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Persona en el acceso para los bienes y Servicios, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos ELIGIO JESÚS FERNÁNDEZ FLORES y REINALDO ELIGIO SÁNCHEZ DUARTE, en la comisión del delito antes mencionados, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, y que son: 1.- Acta de denuncia Común interpuesta por el ciudadano ARGENIS JOSÉ MARÍN QUIJADA, anta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Caracas, en fecha 15/09/2009, en la cual manifiesta entre otras circunstancias: “(…) el día de ayer 14-09-09 me informo el supervisor de seguridad de nombre Edgar Toyo que dos contenedores refrigerados de carnes, habían sido despachados con pases de salida no autorizados el día viernes 11-09-09, por la puerta de confrontación posteriormente al corroborar la emisión de los pases se pudo constatar que los mismos no fueron emitidos por la persona que esta encargada de la emisión de los mismos, la señora Laksmy Martínez (Auxiliar de facturación y despachadora de los productos CASA) dichos pases salieron por el departamento de contabilidad utilizando la calve de la señora Anabelle Pineda (Auxiliar de contabilidad)(…) el oficial de seguridad de servicio del muelle uno, de nombre Joaquín Pereira, los mismos manifestaron que desde las 03:30 a 04:00 horas de la tarde del día viernes 11-09-09 efectuaron los dos últimos despacho de la empresa CASA y los referidos container salieron con unos pases presentados por el funcionarios de Casa de nombre José Antonio Rodríguez en compañía de dos chóferes y dos gandolas que no pertenecen a Logicasa (…)”.
2.- Aviso de siniestro, dirigido al Coordinador del Almacén Nª 09, Acta de recepción 1116, referido al despacho de dos contenedores siglas AMCU-920038-4 TRLU-166068-6, pertenecientes a la Empresa Abastecimientos Casa S.A.
3.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 18/09/2009, en al cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en la que ocurrieron los hechos, en la que se llevo a efecto la aprehensión de los hoy imputados y de la incautación de la referida mercancía, en la cual se desprende entre otras las siguientes circunstancias: “(…) notificó que sujetos desconocidos se Hurtaron del Puerto Litoral Central de La Guaira dos contenedores de 785 cajas de carne refrigerada procedente del país de NICARAGUA valorados en ochenta mi dólares americanos cada uno y a través de pesquisas se logró determinar que efectivamente el ciudadano JSOE ANGEL HERNANDEZ MILANO (…) quien fuera detenido por cuanto se demostró que su persona manejo el vehículo tipo gandola MACK, moldeo visión, color blanco, placas A20AA2N, desde el Puerto Litoral Central de la Guaira, con el numero TRLU-166062_6, contentivo de setecientos ochenta y cinco cajas 785, de carne refrigerada con un peso de 19.763, kilos procedente del País de NICARAGUA, y manifestó que su persona traslado ese contenedor con esa mercancía para un Galpón de PDVAL, ubicado en la Zona Industrial I de Barquisimeto, cerca de la empresa Pasta Capri, y Café Madrid, donde un sujeto de piel Blanca de cabello cansos, como de unos cincuenta años llamado “REINALDO” fue la persona encargada de recibir esa mercancía y pago por la misma (…) se integró la comisión (…) a bordo de un vehículo particular hacia la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, específicamente hacia el sector de la Zona Industrial Uno, donde visualizamos un galpón con fachada de concreto y dos portones de color azul con un letrero que se lee “CENTRO DE DISTRIBUCIÓN PDVAL, soberanía alimentaría INDUSTRIAS RORAIMA FOODS, C.A. RIF J-31183205-0” adyacentes a la empresas Pastas Capri (…) donde avistamos a un sujeto de tez de piel morena como de unos treinta años de edad entrando al referido Galpón de PDVAl, en actitud sospechosa con unas cajas de color blanca, por la magnitud del caso y amparados en el artículo 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente nos hicimos acompañar de los ciudadanos LABERTO JOSE FREITEZ PEROZO (…) BEIKER JOSÉ CHIRINOS TERAN (…) quienes fungiendo como testigos en el presente acto (…) ingresamos con los testigos (…) identificamos a este sujeto de la siguientes manera: ELIGIO JESÚS FERNANDEZ FLORES (…) ENCARGADO del Galpón de la empresa INDUSTRIA RORAIMA FOODS (…) quien le confirmo a la comisión que efectivamente hace unos días se recibió un contenedor procedente de LA GUAIRA con una gran cantidad de cajas de Carne, de origen Nicaragüense, las cuales el señor REINALDO SANCHEZ las esta vendiendo desesperadamente, y el lo esa ayudando, llevando a la comisión con los testigos al final del Galpón donde funciona un refrigerador industrial tipo cava el cual contenida la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS COHENTA Y CUATRO (1.484.) CAJAS DE COLOR BLANCO DONDE SE LEE: “PORDUCT OF NICARAGUA PREPARED BY NUEVO CARNIC S.A. FAX 2233-1158 MANAGUA NICARAGUA” (…) quien hizo acto de presencia al sitio donde fue identificado como REINALDO ELIGIO SANCHEZ DUARTE (…) dueño de la empresa (…)”

4.- Inspección técnica N° 1289, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia entre otras circunstancias: “(…) una vez al ingresar en la parte interna de la cava cuatro se avistan gran cantidad de cajas de catón donde se observan que posee las siguientes inscripciones: “ NUEVO CARNIC. C.A.”, así como una etiqueta donde se lee: “CARNE LA CASA S.A.” “CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIO AGRICOLA” “PRODUCTO DESTINADO A LA RED NACIONAL MERCAL (…)”

5.- Acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Acta de entrevistas de los ciudadanos ALBERTO JOSE FREITEZ, BEIKER JOSÉ CHIRINOS TERÁN, ante al sede del al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 18/09/09, insertas a los folios (22 y 23) del asunto.
7.- Experticia y Avalúo Real N° 946, de fecha 18/09/2009, practicada por el al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia entre otras circunstancias que: “(…) Mil cuatrocientas ochenta y cuatro (1484) cajas elaboradas en cartón de color blanco de forma rectangular selladas por medio de cintas de seguridad de material sintético de color blanco, el cual posee inscripciones donde se lee: “NUEVO CARNIC. C.A.”, el mismo posee una etiqueta donde se lee: “CARNE LA CASA S.A., CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIO AGRICOLA, PRODUCTO DESTINADO A LA RED NACIONAL MERCAL (…)”.

En tal sentido observando suficientes elementos de convicción que vinculan la participación de los hoy imputados en los hechos atribuidos y siendo que nos encontramos en presencia de un delito que atenta contra el patrimonio público de la nación, y en atención al daño causado pues se vio lesionada la soberanía alimentaría del país, siendo esta actividad de interés nacional y fundamental para el desarrollo economito y social de la Nación, tal como se establece en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello en virtud de que fue distraído de su destino un rubro alimenticio de primera necesidad predestinado por el Gobierno Venezolano para los Centros de Mega-Abastecimiento de la población de bajos de recurso, y en atención a la posible pena a imponer, hacen presumirse la existencia del peligro de fuga, toda vez que la posible pena por el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Persona en el acceso para los bienes y Servicios, el cual establece que: “Quienes conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones, que impidan de manera, directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporten, distribución y comercialización de bienes declarados de primera necesidad, serán sancionados con prisión de seis (6) a diez (10) años” y encontrándonos en la presencia de una concurrencia de delitos toda vez que se esta imputando a su vez el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELTIO, por lo que la posible pena a imponer supera los diez años, así como el peligro de obstaculización ya que nos encontramos en la Fase Preparatoria en el presente proceso, pudiendo influirse sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, lo que podría poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razones de derecho por la cual procede la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la presunta comisión de los delitos antes referidos. Y ASI SE DECIDE…”


Ahora bien, es preciso para esta alzada indicar, que en relación a la denuncia invocada como primer punto, así como la fundamentación antes trascrita dada por el Tribunal Ad Quo, se indican detalladamente los elementos de convicción, que tomo en cuenta al momento de decretar la medida privativa de libertad a los procesados de autos, asimismo es de hacer referencia, que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales atentan contra la seguridad social y el sistema económico de la nación, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de decretar dicha medida privativa de libertad.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando los imputados aporten un domicilio fijo, existen sospechas por parte del Juzgador ad quo, de que evadirán el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron a la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, a decretar la medida privativa de libertad, contra los ciudadanos REINALDO SANCHEZ DUARTE y ELIGIO FERNÁNDEZ y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales, siendo que los imputados no se encuentran sometidos a un procedimiento por la mismas circunstancias a la causa a la que hacen referencia los recurrente.

Ahora bien, en cuanto a lo esta en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, este Tribunal Superior Colegiado como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste que se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los Tratados y Convenios Internacionales suscrito por la República y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, en el caso en comento, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la única Medida Cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal se encuentran plenamente satisfechos. Y así se decide.-

Se observa que en el caso en estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

En otro orden de ideas, es necesario citar el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de privación de libertad, es así como el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Ed. Livrosca, 2.002, Caracas, página 34, establece:

”…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…”.

En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

De igual forma lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:
"El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada).

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal Ad quo, dio cumplimiento, con lo establecido en el artículo 254 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón a los recurrentes. Y ASI SE DECIDE.

Señala el recurrente en segundo lugar, que en relación a los tipos penales no se observa en autos y en la fundamentación de la medida privativa de libertad, donde está desarrollada la conducta (acción u omisión) que se adecue al tipo penal por el cual se denuncia, por lo cual se preguntan ¿Qué evitó por acción u omisión la distribución, transporte y comercialización del producto que se encontraban en el puerto de la Guaira? Si existió esta conducta no existe un solo elemento que convenza o haga presumir que sus defendidos participaron en ello, aunado a ello señala, que si bien es cierto que la sentencia de la Sala Constitucional N° 499, indica que la motivación no debe ser exhaustiva, no menos cierto es que garantizar el debido proceso debe existir un mínimo de motivación que haga presumir que se cumple con el extremo de la existencia de un hecho punible y por supuesto la existencia de un mínimo de convicción que estime la participación del imputado en la comisión del mismo, que en el presente caso ni el ministerio público, ni la juez en su sentencia señalan cual fue la acción u omisión de cada un de ellos que comporte la comisión de un ilícito penal, no existiendo tal circunstancia debe el tribunal del alzada anular la decisión recurrida y dictar una decisión propia ordenando la libertad plena de sus defendidos o de considerar que para garantizar las resultas de una investigación se dicte una medida menos gravosa, considerando que sus defendidos tienen arraigo en el país, con residencia fija en esta ciudad de Barquisimeto, y con una buena conducta pre delictual, vale decir, no constan en autos que hayan sido condenados por algún delito, existiendo en autos la firme voluntad de someterse al proceso tal se desprende de la declaración rendida en la audiencia de presentación de imputado y del acta de detención; siendo el caso que una vez que llegó la comisión policial al sitio donde se desarrollo la visita domiciliaria, el ciudadano: Eligio Fernández, no ocultó ninguna información, permitiendo el libre acceso a los funcionarios y llamando al ciudadano Reinaldo Sánchez, quien se apersonó al referido sitio dándole frente a la situación legal que el caso requería, sin hacer ningún acto de obstaculización a la investigación por lo que la presunción de fuga queda totalmente descartada, pues no se encontraba en el sitio del suceso y sin embargo se traslado hasta el sitio colaborando con la investigación aportando elementos que el ministerio fiscal desconocía. Además el tribunal dejó constancia en la audiencia de presentación que mi defendido no tienen asunto pendiente por ningún otro tribunal de este circuito. La medida de coerción personal dictada por el tribunal de control N° 7, luce desproporcionada, por las circunstancias que constan en autos considerando el principio de proporcionalidad, debiendo valorar las circunstancias de su comisión fueron sorprendidos por otras personas en su buena fe, siendo personas honorables, trabajadoras, con residencia fija en ésta ciudad, y que las circunstancia que fueron valoradas como fundamento a la privativa de libertad luce desproporcionada, no dándole valor al precepto jurídico del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante destacar que en relación a lo señalado por el recurrente en este segundo punto ya se dio respuesta en el capitulo anterior, dejándose constancia sobre los motivos que influyeron en el juzgador de primera instancia para decretar la medida hoy apelada, donde se debe además indicar que en esta fase solo existe una precalificación dada por el Ministerio Público.

En relación al Debido Proceso, se entiende por éste la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando el Juez de Control, conforme a derecho, pues como se señaló en la primera denuncia, el mismo motivó su decisión cumpliendo con todos los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los que señaló los elementos de convicción que lo llevaron a la conclusión de decretar dicha medida de coerción personal.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma señala la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05-11-2007, que:

“…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso…”


En relación a lo alegado por el recurrente es de resaltar lo establecido en los artículos 173 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan:

“…ART.- 173.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

“…ART. 246.-Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”

En atención a los artículos antes trascritos, se desprende la obligación de los Jueces como operadores de Justicia, de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es por lo que esta alzada, congruente con las disposiciones citadas, observa que el Juez de la recurrida dio cumplimiento a dichos presupuestos, en la decisión objeto de impugnación.

En este orden de ideas, ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, lo siguiente:

“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (criterio ratificado por dicha Sala en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).


Asimismo el autor, Moreno Brant, en la obra Código Orgánico Procesal Penal. Guía Práctica, agrega que “….Sólo podrán ser decretadas estas medidas mediante resolución judicial fundada que se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Vale decir, que se trata de medidas de naturaleza estrictamente judicial, que dicta el Juez en ejercicio de su función jurisdiccional, mediante resolución fundada, es decir, motivada, con las expresión de las razones de hecho y derecho que a su juicio hagan procedente la Medida…” Colorario con lo anterior, el jurista Jorge Longa Sosa en la obra Código Orgánico Procesal Penal, agrega sobre este punto: “…Es materia política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido se dispone que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, esto obviamente constituye un limite a la intervención de los órganos del Estado…”.

En el mismo orden de ideas, y de una revisión efectuada por esta alzada al fallo impugnado consideran quienes deciden que la decisión hoy impugnada cumple con los requisitos exigidos en los artículos 173 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, encuentra debidamente motivada, en consecuencia se declara Sin Lugar esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Nelson Meléndez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos REINALDO SANCHEZ DUARTE y ELIGIO FERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2009 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos REINALDO SANCHEZ DUARTE y ELIGIO FERNÁNDEZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 10 días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. (2009). Años: 199º y 150º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Gabriel E. España Guillen José R. Guillen Colmenares


El Secretario,


Abg. Elmer Zambrano




ASUNTO: KP01-R-2009-000323
YBKM/emyp